Reglamento (CE) nº 2153/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 2153/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 865/2004 se establece la posibilidad de aplicar un régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva en caso de graves perturbaciones del mercado en determinadas regiones de la Comunidad.

(2) Conviene establecer las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento para que, en caso necesario, el régimen pueda ponerse en práctica rápidamente. Es preciso que la ayuda al almacenamiento privado se base en contratos con los agentes económicos que ofrezcan garantías suficientes y estén autorizados por los Estados miembros de acuerdo con determinadas condiciones.

(3) Con el fin de acentuar la repercusión del régimen en el mercado en lo que respecta a los productores y para facilitar su control, es necesario concentrar las ayudas en el almacenamiento de aceites de oliva vírgenes a granel.

(4) Conviene disponer de información sobre la evolución de los precios y de la producción de aceite de oliva. Esta información es necesaria para hacer un seguimiento constante del mercado del aceite de oliva que permita evaluar si se dan las condiciones para una grave perturbación del mercado.

(5) Para reflejar lo mejor posible la situación del mercado, debe determinarse el importe de la ayuda para los sectores del mercado que lo necesiten. Las categorías de aceite son las contempladas en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 865/2004.

(6) Es conveniente precisar la información que debe figurar en las ofertas así como las condiciones en que éstas deben presentarse y analizarse con el fin de disponer de una información exhaustiva para cada oferta.

(7) Procede establecer determinadas disposiciones para la apertura de las licitaciones, principalmente en lo que respecta a los plazos de presentación y a la cantidad mínima de cada oferta presentada. En particular, las ofertas deben hacer referencia a un almacenamiento de larga duración y a una cantidad mínima en relación con la realidad del sector para poder influir en la situación del mercado.

(8) Conviene avalar la ejecución de la oferta mediante el depósito de una garantía en las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2), cuyo importe y duración estén relacionados con los riesgos de variación de precios en el mercado y el número de días reales de almacenamiento por el que se opte a la ayuda.

(9) Es preciso seleccionar las ofertas que sean inferiores o iguales a un importe máximo de la ayuda por día de almacenamiento, que habrá de fijarse en función del mercado del aceite de oliva. Por cada categoría o región determinadas es preciso garantizar la representatividad de las ofertas y el cumplimiento de las cantidades máximas establecidas en la licitación.

(10) Es necesario precisar los elementos principales que debe estipular el contrato. Para evitar disfunciones del mercado, la Comisión debe poder revisar la duración del contrato teniendo en cuenta, principalmente, las previsiones sobre la cosecha de la campaña de comercialización siguiente a aquella durante la cual se haya celebrado el contrato.

(11) Para garantizar una gestión adecuada del régimen, procede indicar las condiciones en las que puede concederse un anticipo de la ayuda, las comprobaciones indispensables del cumplimiento del derecho a ésta, determinadas disposiciones para calcular la ayuda y los elementos que deben comunicar los Estados miembros a la Comisión.

ES 24.12.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 342/39

(1) DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Reglamento corregido en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.

(2) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

(12) Por razones de claridad y transparencia, conviene derogar el Reglamento (CE) no 2768/98 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva (1), y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Los organismos competentes de los Estados miembros productores celebrarán contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

  2. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 865/2004, la Comisión podrá convocar licitaciones de duración limitada con el fin de determinar las ayudas que deban concederse para la realización de contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel. Durante las licitaciones de duración limitada se procederá a licitaciones parciales.

Artículo 2
  1. Se convocarán licitaciones de duración limitada cuando se reúnan las siguientes condiciones:

    1. en determinadas regiones de la Comunidad existan graves perturbaciones del mercado que puedan reducirse o resolverse con medidas de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel;

    2. el precio medio de uno o varios de los productos siguientes, registrado en el mercado durante un período mínimo de dos semanas, sea inferior a:

    -- 1 779 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra,

    -- 1 710 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen,

    -- 1 524 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva lampante de dos grados de acidez libre, importe que se reducirá 36,70 EUR/tonelada por cada grado de acidez suplementario.

  2. En las licitaciones de duración limitada podrá especificarse una cantidad máxima para el conjunto de la licitación y podrán especificarse cantidades máximas para cada:

    -- categoría de aceite de oliva virgen contemplada en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 865/2004,

    -- región o Estado miembro de la Comunidad.

    La convocatoria de la licitación de duración limitada podrá circunscribirse a algunas de las categorías de aceite de oliva virgen o regiones mencionadas en el párrafo primero.

    La licitación de duración limitada podrá clausurarse antes de su vencimiento según el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 865/2004.

Artículo 3

Únicamente los agentes económicos del sector del aceite de oliva autorizados a tal efecto por el organismo competente del Estado miembro interesado podrán presentar ofertas para las licitaciones parciales.

Los Estados miembros establecerán los criterios y procedimientos para la autorización de los agentes económicos, que deberán pertenecer a una de las categorías siguientes:

  1. una organización de productores de aceite de oliva que cuente al menos con 700 oleicultores cuando actúe como organización de producción y valorización de aceitunas y de aceite de oliva;

  2. una organización de productores que represente por lo menos al 25 % de los oleicultores o de la producción de la región en la que se sitúe;

  3. una asociación de organizaciones de productores procedentes de varias regiones económicas, compuesta, como mínimo, por diez organizaciones de productores de las contempladas en las letras a) y b) o de un número de organizaciones que represente al menos el 5 % de la producción de aceite de oliva del Estado miembro de que se trate;

  4. una almazara cuyas instalaciones permitan la extracción, como mínimo, de 2 toneladas de aceite por jornada laboral de ocho horas y en la que, durante las dos campañas de comercialización anteriores, se haya obtenido por lo menos un total de 500 toneladas de aceite de oliva virgen;

    ES L 342/40 Diario Oficial de la Unión Europea 24.12.2005

    (1) DO L 346 de...

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