Ámbito de aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tribunal constitucional y estándares de protección

AuthorSusana García Couso
Pages199-221
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CARTA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
EUROPEA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Y ESTÁNDARES DE PROTECCIÓN*
Susana GARCÍA COUSO
Letrada del Tribunal Constitucional
Profesora Titular de Derecho Constitucional URJC
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. APLICACIÓN DE LA CARTA POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES
NACIONALES Y LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES.—3. EL TRIBUNAL CONSTITU-
CIONAL Y LA CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA: 3.1. La
STC 26/2014, de 13 de febrero (asunto Melloni). 3.2. La STC 132/2020, de 23 de septiembre (asunto
Aguirre Aguirre). 3.3. ¿Es posible mantener un doble estándar de protección de derechos por el
Tribunal Constitucional?: 3.3.1. La posición del Tribunal Constitucional: dos posibles opciones.
3.3.2. El Tribunal Constitucional como Tribunal de la Unión y la existencia de un doble estándar de
protección de derechos fundamentales.
1. INTRODUCCIÓN
Antes de entrar en materia conviene comenzar recordando lo dispues-
to en el art. 51.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea (en adelante, Carta o CDFUE) 1, que tiene por objeto determinar el
ámbito de aplicación de la Carta. En él se establece que sus disposiciones
«están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión,
dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados
miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión» 2, y que,
* Este trabajo se concluyó en marzo de 2021.
1 La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) fue proclamada en
el año 2000 por el Parlamento, el Consejo y la Comisión, y, tras ser revisada, fue proclamada
de nuevo en 2007, entrando en vigor el 1 de diciembre de 2009 por mor del art. 6 del Tratado de
2 P. CRUZ VILLALÓN, «Sobre la “especial responsabilidad” del Tribunal de Justicia en la apli-
cación de la Carta de Derechos Fundamentales», en Revista de Derecho Comunitario Europeo,
66, mayo-agosto de 2020, p. 377, señala sobre este precepto que: «Si hubiera que destacar un
solo problema expresivo de la responsabilidad del TJ en el conjunto de este Título VII, habría
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«[p]or consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los princi-
pios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competen-
cias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen
a la Unión». Se advierte, no obstante, en su apartado 2, que la Carta «no
amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las
competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas
para la Unión, ni modif‌ica las competencias y misiones def‌inidas en los
Tratados». El Tribunal de Justicia en consonancia con el citado precepto
siempre ha mantenido, respecto de la vinculación de la Carta a los Esta-
dos miembros, que la obligación de respetar los derechos fundamentales
def‌inidos en el marco de la Unión solo se les impone cuando actúan en el
ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
Del precepto se deriva, por un lado, que los derechos fundamentales
proclamados en la Carta solo son efectivos y se respetarán en el marco
de las competencias que def‌inen los Tratados, y, por otro, que son los
Estados, también, en particular en virtud del principio de cooperación
leal, los que deberán responder a tal obligación 3. En dicha tarea la labor
de los órganos judiciales es fundamental 4. Serán ellos, jueces y tribu-
nales, los que deberán decidir en cada caso el ámbito de aplicación en
el que se encuentran, europeo o nacional, y, en consecuencia, aplicar la
Carta o la Constitución respectiva. Habrá asuntos en los que el ámbito
de aplicación de uno u otro texto sea evidente, y otros en los que, por el
contrario, no lo sea tanto 5. Son, por tanto, los órganos judiciales de los
Estados miembros los que, en primera instancia, delimitarán el marco
acuerdo en citar la cuestión del “ámbito de aplicación” de la CDF en los Estados miembros.
Ningún pasaje de la Carta suscitaba tanta expectación como el contenido en la sencilla docena
de palabras con la que concluye el primer inciso de su art. 51.1: “[...] así como a los Estados
miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión”. Por medio de ellas el legislador
constitucional de la Unión proclamaba la aplicación directa de la Carta al ordenamiento de los
Estados miembros. Para el TJ estas pocas palabras signif‌icaban la atracción a su competencia
del control último de iusfundamentalidad de los correspondientes actos nacionales».
3 El Tribunal ha señalado que «incumbe a los Estados miembros, en particular en virtud del
principio de cooperación leal, formulado en el art. 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, garantizar
en su territorio respectivo la aplicación y el respeto del Derecho de la Unión [vid., en este sentido,
el Dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unif‌icado de Resolución de Litigios sobre
Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 68]» (STJUE de 27 de febrero de 2018,
C-64/16, asunto Associaçao Sindical dos Juiges Portugueses c. Portugal, apartado 33).
4 En la STJUE de 27 de febrero de 2018, C-64/16, asunto Associaçao Sindical dos Juiges
Portugueses c. Portugal, apartado 33, se af‌irma, igualmente, que «los tribunales nacionales des-
empeñan, en colaboración con el Tribunal de Justicia, una función que se les atribuye en común
con el objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho en la interpretación y en la aplicación
de los Tratados [vid., en este sentido, el Dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema
Unif‌icado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123,
apartado 69, así como la Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Par-
lamento y Consejo, C-583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 99]».
5 Vid. R. BUSTOS GISBERT, «La aplicación judicial de la CDFUE; Un decálogo a partir de la ju-
risprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea», en Teoría y Realidad Constitucional,
núm. 39, 2017, pp. 333-359. En concreto, y sobre la aplicación de la Carta, señala, en la p. 339,
que «la CDFUE es aplicable tanto cuando el juez aplica directamente Derecho de la Unión, como
cuando aplica derecho nacional que supone desarrollo, trasposición o concreción del Derecho
de la Unión. Y esta segunda parte de la af‌irmación no resulta, como es evidente, tan sencilla ni
tan clara para el juez nacional».

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