La ampliación de los derechos contenidos en el derecho al respeto de la vida familiar

AuthorMercè Sales i Jardí
Pages19-59

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Como hemos señalado, el artículo 8 del CEDH contiene diversos derechos, de manera que concentraremos nuestro estudio en el derecho al respeto de la vida familiar.

La vida familiar es una noción indeterminada en sí y los cambios sociales que se han producido desde la creación del convenio hasta el día de hoy no ayudan a hacerse una idea clara de lo que puede comprender el derecho al respeto de la vida familiar.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en un afán de modernidad, ha realizado una interpretación constructiva de la vida familiar y ha establecido nuevos derechos que surgieron de una evolución necesaria y no siempre evidente.

1. Una interpretación constructiva de la vida familiar

Una de las funciones del Tribunal Europeo es interpretar el convenio de manera evolutiva, en sus propias palabras, «a la luz de las concepciones prevalecientes

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en nuestros días en las sociedades democráticas»8. La vida familiar ha evolucionado, particularmente en las sociedades occidentales, de forma rápida estas últimas décadas, y la interpretación del derecho al respeto de la vida familiar establecido en el artículo 8 ha debido adaptarse a estos cambios. Pero estos cambios en las relaciones familiares y la aparición de nuevas familias en las sociedades democráticas no pueden producirse sin protección y los Estados no deben discriminar entre los ciudadanos en su derecho a llevar una vida familiar normal.

El Tribunal, en una evolución jurisprudencial sin precedentes, ha sabido combinar una interpretación constructiva de la vida familiar y una exigencia de no discriminación en su ejercicio.

Para comprender esta evolución, en un primer momento, veremos cómo el Tribunal exige que no exista discriminación en la formación de la familia y seguidamente analizaremos el alcance de los vínculos familiares.

1.1. El nacimiento de la igualdad en la formación del núcleo familiar

Cuando nace el convenio, las familias estaban basadas casi exclusivamente en los vínculos del matrimonio. El artículo 12 del convenio reconoce este derecho: «a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen el derecho de casarse y de fundar una familia según las leyes nacionales que rigen el ejercicio de este derecho». La familia legítima era la norma y las otras la excepción. Pero la evolución de las costumbres que ha tenido lugar en las sociedades democráticas desde los años cincuenta, fecha de la redacción del convenio9, ha posibilitado que nazcan nuevas formas de constitución de la familia y, en la actualidad, éstas tienen un peso que no se puede ignorar. No obstante, a los Estados les ha costado seguir estos cambios legalmente y se ha recurrido al Tribunal en numerosas ocasiones, a causa de las discriminaciones sufridas por miembros de familias «no legítimas».

Según F. Sudre, «la "familia", en el sentido del artículo 8 del CEDH, no se limita pues exclusivamente a las relaciones basadas en el matrimonio y el derecho al respeto de la vida familiar corresponde tanto a la familia "natural" como a la familia "legítima", desde el momento que existe una vida familiar efectiva»10.

De esta manera, la distinción entre familia legítima y familia natural ha sido supri-

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mida por el Tribunal en su jurisprudencia y desde la célebre sentencia Marckx11 ya no es posible que se discrimine en este sentido.

Desde la misma perspectiva, las familias con doble vínculo, es decir, las familias formadas sin disolución de un previo matrimonio creador de vida familiar, también deben ser protegidas.

  1. La igualdad de derechos en los diversos tipos de familias

    Actualmente, la mayoría de los Estados del consejo de Europa han adoptado en sus legislaciones el principio de igualdad de filiación12. Esta evolución no se ha realizado sin dificultades y la jurisprudencia del Tribunal ha sido en gran parte su artífice. Como observó J.-P. Marguénaud «el aporte esencial de la jurisprudencia relativa al derecho al respeto de la vida familiar ha sido poner la familia natural también bajo la protección del artículo 8»13.

    La jurisprudencia del Tribunal no establece una obligación de trato idéntico entre la familia legítima y la familia natural14. Un rechazo de trato idéntico, es decir, de distinción entre la familia legítima clásica y la familia natural no se debe prohibir, ya que «el convenio no prohíbe toda "distinción" en materia de derechos o de libertades, pero prohíbe toda "discriminación", es decir, toda distinción arbitraria»15. Consecuentemente, se aceptan diferencias y no permitirlas sería contrario a la sana razón, porque es loable, «legítimo, incluso meritorio apoyar y fomentar la familia tradicional»16, pero este trato no idéntico no debe dar origen a una discriminación entre la familia legítima y la familia natural.

    La sentencia que está en la base del nacimiento de la igualdad entre la familia legítima y la familia natural en la jurisprudencia del Tribunal es la sentencia

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    Marckx17. En esta sentencia los hechos en cuestión son el modo de establecer la filiación materna de las madres solteras y de los hijos nacidos fuera del matrimonio en derecho belga, y los efectos que este establecimiento tiene sobre el resto de la familia y los derechos patrimoniales del hijo y de la madre, así como sobre la necesidad de adoptar al hijo para acrecentar sus derechos: «En derecho belga, ningún vínculo de filiación entre la madre soltera y su hijo no resulta del parto por sí solo»18y, por lo tanto, el hijo debe ser reconocido por su madre. Incluso así, los efectos que derivan de ello son restringidos tanto en relación con el resto de la familia como respecto a los derechos del hijo. El principio mater semper certa est, reconocido por casi todas las legislaciones europeas, según el cual la mujer que da a luz es la madre presunta del hijo, no se aplica en derecho belga.

    La primera cuestión decidida por el Tribunal se refiere al vínculo natural entre la madre y el hijo que, si da origen a una vida familiar, debe ser protegido por el artículo 8. Según el Tribunal «garantizando el derecho al respeto de la vida familiar, el artículo 8 presupone la existencia de una familia. El Tribunal marca su pleno acuerdo con la jurisprudencia constante de la comisión19sobre un punto capital: el artículo 8 no diferencia entre familia "legítima" y familia "natural". Semejante distinción sería contraria a las palabras "toda persona"; el artículo 14 lo confirma prohibiendo, en el goce de los derechos y libertades consagrados por el convenio, las discriminaciones basadas en "el nacimiento". El Tribunal observa además que el comité de Ministros del consejo de Europa ve en la madre soltera y su hijo una familia como las demás (resolución (70)15 de 15 de mayo de 1970 sobre la protección social de las madres solteras y sus hijos, par. I-10, par. II-5)»20.

    La resolución (70)15 sobre la protección social de las madres solteras y sus hijos del comité de Ministros del consejo de Europa, inspirándose en la

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    Carta Social Europea, que protege a la madre y al hijo, independientemente de la situación matrimonial de ésta, establece, en su párrafo I-10, la obligación de «garantizar a la madre soltera y a su hijo las mismas prestaciones en las mismas condiciones que a otras familias, en lo que concierne a la seguridad social y todas las ventajas concedidas a las familias». En su párrafo II-5, invita también a «alentar, en la medida de lo posible, a los grandes medios modernos de difusión (radio, televisión, prensa) para que sensibilicen a la opinión pública de los problemas de las madres solteras y sus hijos, y esforzarse para ayudar a cambiar la actitud de la sociedad hacia una mayor comprensión, de manera que se erradique todo juicio discriminatorio respecto a ellas y para que sean aceptados en pie de igualdad con las otras familias»21. Como resultado de la evolución de las costumbres en la sociedad europea, las instancias que protegen la familia juzgan necesario proteger de la misma manera a la familia legítima, a la familia natural, y particularmente a las madres solteras y sus hijos.

    El Tribunal establece claramente que «el artículo 8 abarca por lo tanto la "vida familiar" de la familia "natural" al igual que la de la familia "legítima"»22y afirma que «al actuar de modo que se permita el desarrollo normal de la vida familiar de una madre soltera y de su hijo (...), el Estado debe abstenerse de toda discriminación basada en el nacimiento: así lo quiere el artículo 14 combinado con el artículo 8»23. La discriminación efectuada en derecho belga entre las familias legítimas y naturales es por ende condenable y el Tribunal concluye que hay una violación del artículo 8 combinado con el artículo 14.

    Por el contrario, el Tribunal no sostiene el mismo punto de vista en relación a la filiación de padres naturales de hijos nacidos fuera de matrimonio.

    En la sentencia MCMICHAEL24, en la cual un padre natural pretende ser víctima de una discriminación, el Tribunal constata que «en derecho escocés, el padre de un hijo sólo adquiere automáticamente los derechos parentales de tutela, custodia y visita si está casado con la madre (...). El padre natural de un hijo nacido fuera del matrimonio puede obtener los derechos parentales acudiendo a un tribunal; su petición será examinada con celeridad si la madre consiente (...). La ley ponía pues al Sr. MCMICHAEL en una posición menos ventajosa que un padre casado»25, pero el Tribunal concluye: «así como la

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    comisión lo destaca, es evidente que la naturaleza de las relaciones de padres naturales con sus hijos varía inevitablemente ? yendo desde la ignorancia y...

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