Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

Enforcement date:June 27, 2014
SectionDirectiva de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea y Parlamento Europeo

24.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 183/23

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1) En vista del número cada vez mayor de intercambios internacionales y con el fin de proteger los vegetales, los productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente añadir los organismos nocivos Agrilus anxius Gory y Anthonomus eugenii Cano en el anexo I, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE.

(2) Al objeto de proteger la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente quitar los organismos nocivos Agrilus planipennis Fairmaire, Citrus greening bacterium y Diaphorina citri Kuway del anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE y añadirlos en el anexo I, parte A, sección I, de esa misma Directiva.

(3) La presencia de los organismos nocivos Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. y Trioza erytreae Del Guercio plantea un riesgo inaceptable para la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Por tanto, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente desplazar esos organismos nocivos del anexo II de la Directiva 2000/29/CE al anexo I. De la información facilitada por Portugal se desprende que estos organismos nocivos están ahora presentes en la Unión. Por tanto, deben añadirse en el anexo I, parte A, sección II, de la Directiva 2000/29/CE.

(4) Está técnicamente justificado y es coherente con el riesgo de plaga existente quitar el organismo nocivo Monilinia fructicola (Winter) Honey del anexo I, parte A, sección I, y el organismo nocivo Ciborinia camelliae Kohn del anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE, ya que ambos se han propagado y están establecidos en gran parte de la Unión, y no hay medidas viables para erradicarlos o evitar que se sigan propagando.

(5) Está técnicamente justificado y es coherente con el riesgo de plaga existente quitar el organismo Citrus vein enation woody gall del anexo II, parte A, sección II, de la Directiva 2000/29/CE, dada la escasa repercusión que se ha observado.

(6) Es probable que determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos contengan los organismos nocivos siguientes: Agrilus anxius Gory, Agrilus planipennis Fairmaire, Amauromyza maculosa (Malloch), Anthonomus eugenii Cano, Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., Citrus greening bacterium, Diaphorina citri Kuway, Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev, Helicoverpa armigera (Hübner), Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza sativae (Blanchard), Liriomyza trifolii (Burgess), Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperda Smith, Spodoptera litura (Fabricius), Spodoptera littoralis (Boisd.) y Trioza erytreae Del Guercio, que figuran o está previsto que figuren en la parte A del anexo I o del anexo II de la Directiva 2000/29/CE. De la evolución de los conocimientos científicos y técnicos se desprende que los requisitos especiales que figuran en el anexo IV, parte A, de la Directiva 2000/29/CE son inadecuados para reducir hasta un nivel aceptable el riesgo fitosanitario que conlleva la introducción y la circulación en la Unión de esos vegetales, productosvegetales y otros objetos. Por tanto, es necesario modificar dichos requisitos especiales y añadir otros nuevos. En el caso del Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. también deben modificarse los requisitos especiales que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE para adaptarlos a la normativa de la Unión sobre circulación interna contra este organismo nocivo.

(7) Por lo que respecta a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que no figuran en el anexo IV, parte A, de la Directiva 2000/29/CE, de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos se desprende que su introducción y su circulación en la Unión pueden plantear un riesgo fitosanitario inaceptable, ya que es probable que contengan los organismos nocivos mencionados en el considerando 6. Por tanto, es necesario que dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos figuren en el anexo IV, parte A.

(8) Además, los vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere el considerando 6 deben someterse a inspecciones fitosanitarias antes de su introducción o desplazamiento en la Unión. Por tanto, tales vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en las partes A y B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.

(9) Las frecuentes interceptaciones en la importación de Manihot esculenta Crantz, de Limnophila L. y Eryngium L. y de Capsicum L. han puesto de manifiesto que es probable que las hojas de Manihot esculenta Crantz, las hortalizas de hoja de Limnophila L. y Eryngium L. y los frutos de Capsicum L. contengan los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE. Por tanto, estos vegetales deben someterse a una inspección fitosanitaria antes de su introducción en la Unión, que solo debe permitirse si van acompañados de un certificado fitosanitario. Por tanto, deben figurar en el anexo V, parte B, sección I.

(10) En la versión revisada de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional», se considera que debe abandonarse el enfoque actual de la Directiva 2000/29/CE de imponer requisitos diferentes dependiendo de si el material de embalaje de madera se utiliza o no, ya que ha dejado de estar justificado técnicamente. Procede, por tanto, modificar el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(11) De la misma forma, la madera utilizada para calzar o sujetar cualquier tipo de carga debe considerarse un tipo de embalaje de madera, de conformidad con las definiciones de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15, ya que ha dejado de estar justificado técnicamente regularla de forma separada de otros tipos de embalajes de madera. Procede, por tanto, modificar el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(12) Se considera que es necesario modificar la formulación de los requisitos fitosanitarios relativos al tratamiento térmico de la madera y de la corteza aislada para aclarar que el tiempo de calentamiento exigido se refiere a minutos continuos y que la temperatura requerida debe alcanzarse en todo el perfil de la madera o de la corteza aislada, para eliminar realmente los organismos nocivos que la infestan. Procede, por tanto, modificar el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(13) En el anexo V, parte B, de la Directiva 2000/29/CE deben actualizarse los códigos NC de la madera de coníferas para incluir la de un espesor inferior o igual a 6 mm, que, según un análisis reciente del riesgo de plagas, también conlleva riesgo de introducción de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

(14) Deben adaptarse las denominaciones de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Citrus greening bacterium a la denominación científica revisada. Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith debe pasar a llamarse Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. debe llamarse Solanum lycopersicum L. El Citrus greening bacterium debe pasar a llamarse Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos.

(15) En la Directiva 2007/33/CE del Consejo (2) se establecen las medidas que deben adoptarse contra las poblaciones europeas de nematodos del quiste de la patata [Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens] con el fin de determinar su distribución, evitar su propagación y mantenerlos bajo control. A fin de adaptarse a los requisitos de la Directiva 2007/33/CE, deben actualizarse las disposiciones vigentes de la Directiva 2000/29/CE relativas a los nematodos del quiste de la patata [Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens]. Por tanto, deben modificarse los anexos IV y V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(16) En virtud del Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión (3), determinadas zonas han quedado reconocidas como zonas protegidas con respecto a diversos organismos nocivos. A fin de tener en cuenta los últimos cambios con respecto a las zonas protegidas de la Unión y los siguientes organismos nocivos: Citrus tristeza virus (cepas europeas), Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. y flavescencia dorada de la vid (MLO), se ha modificado el Reglamento (CE) no 690/2008. Por tanto, para garantizar la coherencia de los requisitos relativos a las zonas protegidas con respecto a los organismos nocivos correspondientes, es necesario modificar los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(17) Por otro lado, varias zonas del interior de la Unión que habían sido declaradas zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos ya no cumplen los requisitos, puesto que los organismos nocivos están establecidos en ellas. Se trata de las zonas siguientes: las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Murcia, Navarra y La Rioja, la Comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco) (España)...

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