Directiva 86/635/CEE del Consejo de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

CONSEJO - DIRECTIVA DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras - (86/635/CEE)

II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la letra g) del apartado 3 de su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

(1)DO n C 130 de 1.6.1981, p. 1, DO n C 83 de 24.3.1984, p. 6 y DO n C 351 de 31.12.1985, p. 24.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(2)DO n C 242 de 12.9.1983, p. 33 y DO n C 163 de 10.7.1978, p. 60.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(3)DO n C 112 de 3.5.1982, p. 60.

Considerando que la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (4), modificada en último término por la Directiva 84/569/CEE (5) no es de aplicación obligatoria, hasta posterior coordinación, para los bancos y otras entidades financieras denominadas en lo sucesivo «entidades de crédito»; que dada la importancia capital de dichas empresas en la Comunidad, dicha coordinación es necesaria;

(4)DO n L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(5)DO n L 314 de 4.12.1984, p. 28.

Considerando que la Directiva 83/349/CEE del Consejo,de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (6) únicamente prevé excepciones para las entidades de crédito hasta la expiración de los plazos previstos para la aplicación de la presente Directiva; que de ello resulta que la presente Directiva debe incluir asimismo disposiciones específicas sobre cuentas consolidadas para las entidades de crédito;

(6)DO n L 193 de 18.7.1983, p. 1.

Considerando que la urgencia de dicha coordinación se debe también al hecho de que un número creciente de entidades de crédito desarrola sus actividades fuera de las fronteras nacionales; que una mayor comparabilidad entre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de dichas entidades reviste una importancia fundamental para los acreedores, deudores y socios así como para el público en general;

Considerando que, en casi todos los Estados miembros de la Comunidad, las formas jurídicas de las entidades de crédito, con arreglo a la Directiva 77/780/CEE del Cosejo, de 12 de diciembre de 1977, tendente a coordinar las disposiciones legales reglamentarias y administrativas, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio (7), que actúan en competencia en el sector del crédito son múltiples; que, por lo tanto parece razonable no limitar la coordinación para dichos establecimientos de crédito a las formas jurídicas previstas por la Directiva 78/660/CEE, sino determinar, por el contrario, un campo de aplicación que se extienda a todas las sociedades tal y como vienen definidas por el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado;

(7)DO n L 322 de 17.12.1977, p. 30.

Considerando que por lo que respecta a las entidades financieras conviene limitar el campo de aplicación de la presente Directiva, a aquellas que tengan alguna de las formas jurídicas contempladas por la Directiva 78/660/CEE; que se les deberá aplicar a las entidades financieras a las que no se aplique dicha Directiva automáticamente;

Considerando que se impone asimismo una coordinación en materia de entidades de crédito, puesto que determinadas normas sobre cuentas anuales o sobre cuentas consolidadas tendrán una repercusión sobre otros ámbitos afectados por dicha coordinación, como por ejemplo las condiciones de autorización o los indicadores con fines de supervisión;

Considerando que, si bien, debido a las particularidades de las entidades de crédito, puede parecer conveniente proponer directivas distintas para las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de dichas entidades, ello no implica sin embargo que la nueva normativa se disocie de la normativa contenida en las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE; que tal disociación no sería, en efecto, ni útil ni compatible con el principio fundamental de la coordinación del derecho de sociedades, teniendo en cuenta que, a causa de la importante función que desempeñan en la economía comunitaria, las entidades de crédito no podrían quedar fuera de una normativa concebida para el conjunto de las empresas; que esa es, por lo tanto, la razón por la cual únicamente las particularidades sectoriales de las entidades de crédito han sido tomadas en consideración, ya que la presente Directiva sólo regula las excepciones a las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE;

Considerando que la estructura y el contenido de los balances de las entidades de crédito varían según los Estados miembros; que la presente Directiva, por consiguiente, debe prever la misma estructura, la misma nomenclatura y la misma terminología para las partidas del balance de todas las entidades de crédito de la Comunidad; que en función de la forma o de la naturaleza particular de sus actividades, determinadas excepciones deberán ser permitidas.

Considerando que la comparabilidad de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas exige solucionar determinadas cuestiones fundamentales que guardan relación con la inclusión de algunas operaciones en el balance o en las cuentas de orden;

Considerando que, para poder garantizar una mayor comparabilidad, es necesario además determinar con exactitud el contenido de las diferentes partidas del balance y de las cuentas de orden;

Considerando que ocurre lo mismo con la estructura y la delimitación de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias;

Considerando que, además, la comparabilidad de las cantidades que figuran en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias depende fundamentalmente del valor que se atribuya a los elementos de activo y de pasivo consignados en el balance;

Considerando que resulta conveniente, habida cuenta de los riesgos particulares inherentes a las operaciones bancarias y la necesidad de proteger la confianza, prever la posible creación, en el pasivo del balance, de una partida denominada «Fondo para riesgos bancarios generales»; que por las mismas razones pareció oportuno permitir que los Estados miembros dejaran a las entidades de crédito, hasta posterior coordinación, un cierto margen de apreciación, especialmente en la valoración de los créditos y de determinados títulos; que interesa, en este caso, que los Estados miembros permitan también a dichas entidades crear la partida «Fondo para riesgos bancarios generales» mencionado; que también parece indicado autorizar a los Estados miembros para que permitan a los establecimientos de crédito a proceder a determinadas compensaciones en la cuenta de pérdidas y ganancias;

Considerando que deben hacerse ciertas modificaciones al Anexo habida cuenta del carácter particular de las entidades de crédito;

Considerando que a fin de poner en el mismo plano el mayor número posible de entidades de crédito, tal y como fue el caso en la Directiva 77/780/CEE, las pequeñas y medianas entidades de crédito no se beneficiaron de las excepciones previstas en la Directiva 78/660/CEE; que sin embargo, aunque la experiencia probara la necesidad de tales excepciones, éstas podrían haber sido establecidas en una coordinación posterior; que, por las mismas razones, no se tuvo en cuenta para las entidades de crédito la posibilidad prevista para los Estados miembros en la Directiva 83/349/CEE, consistente en eximir de la obligación de consolidar a las empresas matrices que formen parte de grupos de empresas que deban ser consolidadas y que no sobrepasen una determinada dimensión;

Considerando que la aplicación de las disposiciones sobre las cuentas consolidadas a las entidades de crédito impone algunas adaptaciones de normas aplicables al conjunto de las sociedades industriales y comerciales; que en consecuencia se establecen normas explícitas para los grupos mixtos y que la exención de la subconsolidación puede verse sometida a condiciones suplementarias;

Considerando que, habida cuenta de la importancia de las redes bancarias que se extienden más allá de las fronteras nacionales y de su desarrollo constante, es importante que las cuentas anuales, al igual que las cuentas consolidadas de una entidad de crédito con sede social en un Estado miembro, se publiquen en todos los Estados miembros en los que esté establecida;

Considerando que el examen de los problemas que se plantean en la materia objeto de la presente Directiva, especialmente en lo que se refiere a su aplicación, exige que los representates de los Estados miembros y los de la Comisión cooperen en el seno de un comité de contacto; que para evitar la proliferación de tales comités sería preferible que dicha cooperación se llevara a cabo en el seno del comité contemplado en el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE; que, sin embargo, cuando haya que examinar los problemas de las entidades de crédito, el comité deberá estar compuesto de forma adecuada;

Considerando que la complejidad de la materia exige que se conceda a las entidades de crédito afectadas por la presente Directiva un plazo más largo que el habitual para la aplicación de sus disposiciones;

Considerando que resulta útil prever un nuevo examen de determinadas disposociones de la presente Directiva después de una experiencia de cinco años de aplicación en función de los objetivos de una mayor transparencia y armonización,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN 1
DISPOSICIONES PRELIMINARES Y ÁMBITO DE...

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