Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros 

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/51/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2003 por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado1 de su artículo 44,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, hizo hincapié en la necesidad de acelerar la realización del mercado interior de los servicios financieros, estableció el año 2005 como fecha límite para la puesta en práctica del plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros y exhortó a la adopción de medidas a fin de mejorar la comparabilidad de los estados financieros elaborados por las sociedades de la Comunidad cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado (en lo sucesivo denominadas sociedades con cotización en bolsa).

(2) El 13 de junio de 2000, la Comisión publicó su Comunicación «La estrategia de la UE en materia de información financiera: El camino a seguir» en la que se propone que todas las sociedades con cotización en bolsa elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a un único tipo de normas de contabilidad, a saber, las normas internacionales de contabilidad (NIC), como máximo en 2005.

(3) El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (4) (en lo sucesivo denominado Reglamento sobre las NIC) introdujo el requisito de que a partir de 2005 todas las sociedades con cotización en bolsa de la Unión Europea elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las NIC adoptadas para su aplicación en la Comunidad.

El Reglamento ofrece también a los Estados miembros la opciónde permitir o exigir la aplicación de las NIC adoptadas a la hora de elaborar las cuentas anuales y de permitir o exigir la aplicación de las NIC adoptadas por las sociedades sin cotización en bolsa.

(4) El Reglamento sobre las NIC establece que, para adoptar una norma internacional de contabilidad con vistas a su aplicación en la Comunidad, ésta debe cumplir el requisito básico de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (5), y de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (6), a saber, que su aplicación debe dar una imagen fiel de la situación financiera y del rendimiento de una empresa,

principio que deberá entenderse teniendo en cuenta dichas Directivas, sin que por ello deba existir conformidad estricta con todas y cada una de las disposiciones en ellas recogidas.

(5) Toda vez que las cuentas anuales y consolidadas de las empresas contempladas en las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE que no se elaboren con arreglo al Reglamento sobre las NIC seguirán teniendo dichas Directivas como principal fuente de sus requisitos contables comunitarios, es importante que exista igualdad de condiciones entre las sociedades de la Comunidad que apliquen las NIC y las que no lo hagan.

(6) A efectos tanto de la adopción de las NIC como de la aplicación de las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE,

es conveniente que ambas Directivas reflejen la evolución de la contabilidad internacional. La Comunicación de la Comisión «Armonización contable: una nueva estrategia de cara a la armonización internacional» aboga por que la Unión Europea procure mantener la coherencia entre las Directivas contables comunitarias y la evolución de las normas internacionales de contabilidad,

en particular, dentro del Comité de normas internacionales de contabilidad (CNIC).

(7) Los Estados miembros deben estar facultados para modificar la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance de acuerdo con la evolución a nivel internacional, expresada por medio de las normas emitidas por el Consejo de normas internacionales de contabilidad.

(8) Los Estados miembros deben estar facultados para permitir o exigir la aplicación de revalorizaciones y del valor razonable de acuerdo con la evolución a nivel internacional, expresada por medio de las normas emitidas por el Consejo de normas internacionales de contabilidad.

(1) DO C 227 E de 24.9.2002, p. 336.

(2) DO C 85 de 8.4.2003, p. 140.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2003.(4) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(5) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

(6) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE.

(9) El informe anual de gestión y el informe consolidado de gestión constituyen elementos importantes de la información financiera. Es preciso reforzar los requisitos vigentes, de acuerdo con las mejores prácticas actuales, a fin de que dichos informes ofrezcan una imagen fiel de la evolución de los negocios y la situación de la empresa,

teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma, con vistas a fomentar una mayor coherencia y brindar orientaciones complementarias sobre la información que debe contener el concepto de «imagen fiel». La información no debe limitarse a los aspectos financieros de los negocios de la sociedad. Es de esperar que, cuando proceda, esto permita el análisis de los aspectos medioambientales y sociales necesarios para la comprensión de la evolución, el rendimiento y la situación de la empresa. Esto es asimismo acorde con la Recomendación 2001/453/CE de la Comisión de 30 de mayo de 2001 relativa al reconocimiento, la medición y la publicación de las cuestiones medioambientales en las cuentas anuales y los informes anuales de las empresas (1). Sin embargo, teniendo presente el carácter evolutivo de este sector de lainformación financiera y habida cuenta de la carga que puede representar para las empresas cuya dimensión se encuentre por debajo de ciertos límites, los Estados miembros podrán optar por dispensar de la obligación de facilitar información de carácter no financiero en el informe anual de gestión de tales empresas.

(10) Las diferencias de elaboración y presentación del «informe de auditoría» reducen la comparabilidad y dificultan la comprensión por el usuario de este elemento vital de la información financiera. Mediante la modificación, acorde con las mejores prácticas internacionales actuales, de los requisitos específicos sobre formato y contenido de los informes de auditoría se debe lograr una mayor coherencia. El requisito fundamental de que se certifique mediante un informe de auditoría si las cuentas anuales o consolidadas ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco de información financiera pertinente no supone una restricción del alcance de tal dictamen sino que da mayor claridad al contexto en que se expresa.

(11) Deben modificarse en consecuencia las Directivas 78/ 660/CEE y 83/349/CEE. Por otra parte, es también preciso modificar la Directiva 86/635/CEE del Consejo de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (2).

(12) El Consejo de normas internacionales de contabilidad está desarrollando y perfeccionando las normas de contabilidad aplicables a las actividades de seguros.

(13) Debe permitirse igualmente a las empresas de seguros aplicar una contabilidad por el valor razonable reflejada mediante las normas pertinentes emitidas por el Consejo de normas internacionales de contabilidad.

(14) Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 91/674/ CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (3).

(15) Estas modificaciones eliminarán toda incoherencia entre las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE...

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