Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd

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4.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 434/9

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y producido por Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd («Hangzhou Bioking» o «el productor exportador afectado») están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

La denuncia fue presentada el 21 de octubre de 2014 por Distillerie Bonollo S.r.l., Caviro Distillerie S.r.l, Industria Chimica Valenzana S.p.a. y Distilleries Mazzari S.p.a. («los denunciantes»), que representan más del 25 % de la producción total de ácido tartárico de la Unión.

El producto objeto de la presente investigación es el ácido tartárico, excluido el ácido D-(-)- tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo, medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea («el producto investigado»).

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 2918 12 00. El código NC se indica a título meramente informativo.

Los denunciantes han establecido el valor normal de las importaciones de la República Popular China de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, Argentina. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión. El margen de dumping obtenido en dicha comparación es significativo.

Los denunciantes han proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario del país afectado y producido por el productor exportador afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los denunciantes facilitaron indicios razonables de que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y en la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo cual ha tenido a su vez efectos muy desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado y producido por el productor exportador afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión o ha contribuido a ello. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

Se invita al productor exportador (2) afectado a participar en la investigación de la Comisión.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios al productor exportador afectado y a las autoridades de la República Popular China.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1.1.2. y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente a Argentina, pues ya había sido seleccionada en investigaciones anteriores en relación con el mismo producto y el mismo país. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, pueden existir otros proveedores de la Unión en países con economía de mercado, por ejemplo en Australia, Brasil y Chile. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto objeto de la investigación en curso.

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en caso de que el productor exportador afectado considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado, podrá presentar una solicitud debidamente justificada en este sentido («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud...

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