Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía 2020/C 166/05

SectionSerie C

14.5.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 166/9

La Comisión Europea ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, causan un grave perjuicio (2) a la industria de la Unión.

La denuncia fue presentada el 31 de marzo de 2020 por Eurofer («el denunciante»), en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión no confidencial de la denuncia y el análisis del grado de apoyo a la denuncia por parte de los productores de la Unión. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso de las partes interesadas al expediente.

El producto objeto de esta investigación consiste en determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir.

La presente investigación no abarca los productos siguientes:

i) los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado;

ii) los productos de acero para herramientas y de acero rápido;

iii) los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm; así como

iv) los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

Todas las partes interesadas que deseen presentar información sobre la definición del producto deberán hacerlo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio (3).

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de Turquía («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00. 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191090), 7226 91 91 y 7226 91 99. Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

La alegación de dumping con respecto al país afectado se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Sobre esa base, los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios de las importaciones del producto investigado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en el nivel de los precios practicados por la industria de la Unión y que ello también ha tenido efectos muy desfavorables en el rendimiento global y en la situación financiera y laboral de dicha industria.

El denunciante ha facilitado a la Comisión pruebas suficientes de que hay distorsiones del mercado de materias primas en el país afectado en relación con el producto investigado. Las materias primas utillizadas para la producción del producto investigado son carbón y mineral de hierro.

De conformidad con las pruebas contenidas en la denuncia, el carbón y el mineral de hierro suponen cada uno supuestamente más del 17 % del coste de producción del producto investigado. En la denuncia se alega, además, que el comercio de ambas materias primas es objeto, aparentemente, de distorsiones. De conformidad con la denuncia, la industria nacional del carbón está sometida a la obligación de venta en el mercado interior del país, de forma que no se comercia con carbón fuera del país afectado, y el mineral de hierro está sujeto a derechos de explotación minera para uso propio en el país afectado.

Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación examinará las distorsiones alegadas, para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen de dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. Si, en el transcurso de la investigación, se detectaran otras distorsiones contempladas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación también podría abarcar esas distorsiones.

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia fue presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión.

Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. En caso de aplicarse el artículo 7, apartado 2 bis, la investigación examinará el criterio del interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base.

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 (el «paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación.

La Comisión también desea señalar a las partes la publicación, en relación con el brote de COVID-19, de una Comunicación (5) sobre las posibles consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones.

La investigación del dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («el período considerado»).

Todas las partes interesadas que deseen formular observaciones sobre la denuncia (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la denuncia) deberán hacerlo en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación debe presentarse en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

Se invita a los productores exportadores (6) del producto investigado procedente del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

Dado que el número de productores exportadores del país afectado que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que serán objeto de investigación (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión la información sobre su(s) empresa(s) en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información deberá facilitarse a través de TRON.tdi, en la siguiente dirección: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/8e47a35f-dd94-766a-7cd1-31ad0cab5af0. La información de acceso a Tron puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.8.

Al objeto de obtener la información que considera necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se ha puesto también en contacto con las autoridades del país afectado, y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra, a través, si procede, de las autoridades del país afectado.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores exportadores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario...

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