Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2004/83/CE DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por la que se establecen normas m nimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros pa ses o apÆtridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protecci n internacional y al contenido de la protecci n concedida

EL CONSEJO DE LA UNI N EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) del punto 1, la letra a) del punto 2 y la letraa) del punto 3 de su art culo 63,

Vista la propuesta de la Comisi n (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del ComitØ Econ mico y Social Europeo (3),

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Una pol tica comoen en el Æmbito del asilo, incluido un sistema europeo comoen de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Uni n Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen leg timamente protecci n en la Comunidad.

(2) El Consejo Europeo, en su reuni n especial en Tampere los d as 15 y 16 de octubre de 1999, acord trabajar con vistasa la creaci n de un sistema europeo comoen de asilo, basado en la plena y total aplicaci n de la Convenci n de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 ('Convenci n de Ginebra'), completada por el Protocolo de Nueva York de31 de enero de 1967 ('Protocolo'), afirmando de esta manera el principio de no devoluci n y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un pa s en el que sufra persecuci n.

(3) La Convenci n de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del rØgimen jur dico internacional de protecci n de refugiados.

(4) Las Conclusiones de Tampere establecen que el sistema europeo comoen de asilo debe incluir a corto plazo la aproximaci n de normas sobre el reconocimiento de los refugiados y el contenido del estatuto de refugiado.

(5) Las Conclusiones de Tampere establecen, asimismo, que las normas relativas al estatuto de refugiado deben completarse con medidas sobre formas subsidiarias de protecci n, que ofrezcan un estatuto apropiado a cualquier persona necesitada de tal protecci n.

(6) El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificaci n de personas autØnticamente necesitadas de protecci n internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel m nimo de beneficios estØ disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

(7) La aproximaci n de normas sobre el reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y la protecci n subsidiaria debe ayudar a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo entre los Estados miembros, cuando tales movimientos obedezcan meramente a las diferencias de normativas.

(8) De la naturaleza misma de las normas m nimas se desprende que los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones mÆs favorables para los nacionales de terceros pa ses o personas apÆtridas que pidan protecci n internacional a un Estado miembro, siempre que se entienda que tal petici n se efectoea por el motivo de ser refugiados a efectos de la letra A del art culo 1 de la Convenci n de Ginebra, o personas necesitadas de otro tipo de protecci n internacional.

(9) Los nacionales de terceros pa ses o los apÆtridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protecci n internacional, sino por compasi n o por motivos humanitarios y sobreuna base discrecional, no estÆn incluidos en el Æmbito de aplicaci n de la presente Directiva.

(10) La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la carta de los derechos fundamentales de la Uni n Europea. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompaæantes.

(11) En lo que respecta al trato de las personas a las que se aplica la presente Directiva, los Estados miembros estÆn obligados por las disposiciones de los instrumentos de Derecho internacional en los que son parte y que proh ben la discriminaci n.

30.9.2004

L 304/12 Diario Oficial de la Uni n Europea ES

(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 325.

(2) DO C 300 E de 11.12.2003, p. 25.

(3) DO C 221 de 17.9.2002, p. 43.

(4) DO C 278 de 14.11.2002, p. 44.

(12) El 'interØs superior del niæo' debe ser una consideraci n prioritaria de los Estados miembros en la aplicaci n de la presente Directiva.

(13) La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Uni n Europea, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(14) El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.

(15) Las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados pueden proporcionar a los Estados miembros una valiosa orientaci n para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al art culo 1 de la Convenci n de Ginebra.

(16) Deben fijarse normas m nimas sobre la definici n y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicaci n de la Convenci n de Ginebra.

(17) Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidadde refugiados en el sentido del art culo 1 de la Convenci n de Ginebra.

(18) En particular, es necesario introducir conceptos comunes de 'necesidad de protecci n surgida in situ', 'fuentes de daæo y protecci n', 'protecci n interna' y 'persecuci n', incluidos los 'motivos de persecuci n'.

(19) PodrÆn proporcionar protecci n no s lo el Estado, sino tambiØn partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reoenan las condiciones de la presente Directiva yque controlen una regi n o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado.

(20) Es necesario que, al valorar las solicitudes de protecci n internacional de menores, los Estados miembros tengan en cuenta las formas espec ficas depersecuci n infantil.

(21) Es necesario igualmente introducir un concepto comoen del motivo de persecuci n 'pertenencia a un determinado grupo social'.

(22) Los actos contrarios a los prop sitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el PreÆmbulo y en los art culos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que 'los actos, mØtodos y prÆcticas terroristas son contrarios a los prop sitos y principios de las Naciones Unidas' y que 'financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisi n tambiØn es contrario a los prop sitos y principios de las Naciones Unidas'.

(23) Conforme a lo contemplado en el art culo 14, 'estatuto' tambiØn puede incluir el estatuto de refugiado.

(24) Deben fijarse igualmente normas m nimas sobre la definici n y el contenido del estatuto deprotecci n subsidiaria. La protecci n subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protecci n de refugiados consagrada en la Convenci n de Ginebra.

(25) Es necesario introducir criterios para que los solicitantes de protecci n internacional puedan optar a la protecci n subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prÆcticas existentes en los Estados miembros.

(26) Los riesgos a losque en general se ven expuestos la poblaci n de un pa s o un sector de la poblaci n no suelen suponer en s mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daæo grave.

(27) Los miembros de la familia del refugiado, por su mera relaci n con Øste, serÆn generalmente vulnerables a actos de persecuciones, lo que justifica la concesi n del estatuto de refugiado.

(28) El concepto de seguridad nacional y de orden poeblico incluye tambiØn los casos en que un nacional de un tercer pa s pertenece a una asociaci n que apoya el terrorismo internacional o la respalda.

(29) Las prestaciones concedidas a los miembros de la familia de los beneficiarios del estatuto de protecci n subsidiaria no tienen que ser necesariamente lasmismas que las concedidas al beneficiario, pero deben ser justas en comparaci n con las que disfrutan los beneficiarios del estatuto de protecci n subsidiaria.

(30) Los Estados miembros podrÆn disponer, dentro de los l mites establecidos por sus obligaciones internacionales, que la concesi n de beneficios en materia de empleo, asistencia social, asistencia sanitaria e instrumentos de integraci n requiera la expedici n previa de un permiso de residencia.

(31) La presente Directiva no se aplicarÆ a las prestaciones econ micas de los Estados miembros concedidas para promover la educaci n y la formaci n.

(32) Es preciso tener en cuenta las dificultades prÆcticas que afrontan los beneficiarios del estatuto de refugiado o deprotecci n subsidiaria por lo que ataæe a la autenticaci n de diplomas y certificados acadØmicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

(33) En particular a efectos de prevenir las penalidadessociales, procede disponer en el Æmbito de la asistencia social, para los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protecci n subsidiaria, la concesi n no discriminatoria de las prestaciones sociales y los medios de subsistencia adecuados.

30.9.2004 L 304/13

Diario Oficial de la Uni n Europea ES

(34) Respecto a la asistencia social y a la asistencia sanitaria, se determinarÆn en virtud de la legislaci n nacional la concesi n de las prestaciones bÆsicas a los beneficiarios del estatuto de...

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