Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) nº 1901/2000 y (CEE) nº 3590/92

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1982/2004 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2004

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1901/2000 y (CEE) no 3590/92

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 638/2004 del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros (1), y, en particular, los apartados 4 y 5 de su artículo 3, el apartado 2 de su artículo 6, el apartado 2 de su artículo 8, sus artículos 9, 10 y 12 y el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros se basan en el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que se reconsideran las disposiciones en materia estadística con el fin de mejorar la transparencia y facilitar la comprensión y que está adaptado para satisfacer las necesidades actuales de datos. Con arreglo al apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento, se asignan a la Comisión normas particulares de aplicación. Por ello, resulta necesario adoptar un nuevo Reglamento de la Comisión que se refiera de manera restrictiva a la responsabilidad asignada y en el que se especifiquen las disposiciones de aplicación. Por consiguiente, deben derogarse el Reglamento (CE) no 1901/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (2), y el Reglamento (CEE) no 3590/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativo a los soportes de la información estadística para la estadística del comercio entre los Estados miembros (3).

(2) Por razones metodológicas, una serie de tipos de mercancías y movimientos deben quedar exentos. Es necesario elaborar una lista exhaustiva de aquellas mercancías que se han de excluir de las estadísticas destinadas a ser enviadas a la Comisión (Eurostat).

(3) Las mercancías deben incluirse en las estadísticas de intercambios en el momento en que entran o salen del territorio estadístico de un país. No obstante, es preciso contar con normas especiales cuando en la recogida de datos se tengan en cuenta los procedimientos fiscales y aduaneros.

(4) Debe mantenerse un vínculo entre la información relativa al impuesto sobre el valor añadido (IVA) y las declaraciones Intrastat con el fin de comprobar la calidad de la información recogida. Procede determinar la información que ha de transmitir la administración fiscal a las autoridades nacionales responsables de las estadísticas.

(5) Deben aplicarse definiciones y conceptos comunes a los datos que se recogen en el sistema Intrastat con el fin de facilitar una aplicación armonizada del sistema.

(6) Deben aplicarse disposiciones armonizadas y precisas para el establecimiento de umbrales, en aras de la transparencia y el tratamiento equitativo de las empresas.

(7) Han de determinarse las disposiciones pertinentes para determinadas mercancías y movimientos particulares con el fin de garantizar la recogida de la información necesaria de manera armonizada.

(8) Deben incluirse calendarios comunes y pertinentes, así como disposiciones sobre los ajustes y revisiones que se han de introducir para satisfacer las necesidades que tienen los usuarios de disponer de cifras comparables en el momento oportuno.

(9) Se prevé una evaluación periódica del sistema para mejorar la calidad de los datos y garantizar la transparencia del funcionamiento del sistema.

ES 19.11.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 343/3

(1) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

(2) DO L 228 de 8.9.2000, p. 28; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2207/2003 (DO L 330 de 18.12.2003, p. 15).

(3) DO L 364 de 12.12.1992, p. 32.

(10) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objeto

En virtud del presente Reglamento se establecen las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 638/2004.

Artículo 2

Mercancías excluidas

Las mercancías que se relacionan en elanexo I del presente Reglamento quedarán excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat).

Artículo 3

Período de referencia

  1. Los Estados miembros podrán adaptar el período de referencia para las mercancías comunitarias sobre las que se devenga el IVA en las adquisiciones intracomunitarias, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 638/2004.

    El período de referencia puede definirse en ese caso como el mes natural en el que tiene lugar la operación imputable.

  2. Los Estados miembros podrán adaptar el período de referencia en caso de que se utilice la declaración aduanera para respaldar la información, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 638/2004.

    El período de referencia puede definirse en ese caso como el mes natural en el que la aduana admite la declaración.

CAPÍTULO 2 Artículos 4 a 6

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

Artículo 4
  1. Los sujetos responsables del suministro de información al sistema Intrastat tienen la obligación de demostrar, si se lo solicita la autoridad nacional, que la información estadística facilitada es correcta.

  2. La obligación que se establece en el apartado 1 se limita a los datos que el suministrador de la información estadística deba entregar a la administración fiscal competente en relación con sus movimientos comunitarios de mercancías.

Artículo 5
  1. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales la información que se especifica a continuación con el fin de identificar a las personas que hayan declarado mercancías con fines fiscales:

    1. nombre y apellidos o razón social de la persona física o jurídica;

    2. dirección completa, incluido el código postal;

    3. número de identificación con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 638/2004.

  2. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro, con arreglo a la Directiva 77/388/CEE del Consejo (1), deberá facilitar a las autoridades nacionales en relación con cada persona física o jurídica:

    1. la base imponible de las adquisiciones y entregas intracomunitarias de mercancías;

    2. el período impositivo.

Artículo 6

La información suplementaria mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 638/2004 se refiere, como mínimo, a los datos nacionales del sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES).

CAPÍTULO 3 Artículos 7 a 12

RECOGIDA DE INFORMACIÓN INTRASTAT

Artículo 7

Estado miembro de procedencia o destino y país de origen

Los Estados miembros de procedencia o destino y, en caso de que se recoja este dato, el país de origen deberán declararse con arreglo a la versión en vigor de la nomenclatura de países y territorios.

Artículo 8

Valor de las mercancías

  1. El valor de las mercancías será la base imponible, que constituye el valor que ha de determinarse a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 77/388/CEE.

    En el caso de los productos sujetos a derechos se excluirá el importe de dichos derechos.

    En caso de que no deba declararse la base imponible con fines fiscales, deberá declararse un valor positivo que corresponda al valor de la factura, excluido el IVA, o, en su defecto, al importe que habría sido facturado en el caso de una venta o compra.

    ES L 343/4 Diario Oficial de la Unión Europea 19.11.2004

    (1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

    En caso de perfeccionamiento, el valor que deberá recogerse, con vistas a tales operaciones y después de las mismas, deberá ser el importe total que se facturaría si se tratara de una venta o compra.

  2. Además, los Estados miembros también podrán recoger el valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el anexo del Reglamento (CE) no 638/2004, de la parte de los suministradores de información cuyos intercambios asciendan a un máximo del 70 % del total de intercambios del Estado miembro correspondiente expresados en valor.

  3. El valor de las mercancías definido en los apartados 1 y 2 deberá expresarse en la moneda nacional. El tipo de cambio que se aplicará será:

    1. el tipo de cambio aplicable para la determinación de la base imponible con fines fiscales, cuando esté establecido, o bien

    2. el tipo oficial de cambio en el momento de completar la declaración o el aplicable al cálculo del valor con fines aduaneros, si no se cuenta con disposiciones especiales establecidas por los Estados miembros.

Artículo 9

Cantidad de las mercancías

  1. La masa neta se facilitará en kilos. No obstante, no se exigirá a las partes responsables del suministro de información la especificaciónde la masa neta correspondiente a las subpartidas de la Nomenclatura Combinada (denominada en lo sucesivo 'la NC'), establecida en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

  2. Las unidades suplementarias deberán mencionarse con arreglo a la información que figura en el Reglamento (CEE) no...

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