Reglamento (CE) nº 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 2368/2002 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2002 por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra los movimientos rebeldes en Sierra Leona y Angola y contra el Gobierno de Liberia, que incluyen la prohibición, en determinadas condiciones, de importar diamantes en bruto de Liberia,

Angola y Sierra Leona, no han podido detener el flujo de diamantes 'conflictivos' en el mercado legal ni acabar con los conflictos.

(2) En su reunión celebrada en Göteborg en junio de 2001, el Consejo Europeo adoptó un programa para la prevención de enfrentamientos, que establece, entre otras cosas, que los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas contra el comercio ilícito de mercancías de gran valor, entre otras, la identificación de los medios para romper los vínculos entre los diamantes en bruto y los conflictos armados y el apoyo al proceso de Kimberley.

(3) El Reglamento (CE) no 303/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la importación en la Comunidad de diamantes brutos de Sierra Leona (1 ) prohíbe, en determinadas condiciones, la importación de diamantes en bruto en la Comunidad.

(4) Se impone la necesidad de completar las actuales medidas con un control eficaz del comercio internacional de diamantes en bruto, con objeto de evitar que el comercio de diamantes conflictivos siga contribuyendo a la financiación de los movimientos rebeldes y sus aliados que persiguen derrocar a los gobiernos legítimos. Dicho control contribuirá al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y protegerá los ingresos procedentes de las exportaciones de diamantes en bruto, condición esencial para el desarrollo de los países africanos productores.

(5) Las negociaciones del Proceso de Kimberley, que unieron a la Comunidad Europea con países productores y comerciantes que representaban prácticamente todo el comercio internacional de diamantes en bruto, así como con la industria del diamante y representantes de la sociedad civil, se iniciaron para desarrollar ese sistema de control eficaz y condujeron al desarrollo de un sistema de certificación.

(6) Todos los participantes aceptaron el resultado de las negociaciones como base para la aplicación de medidas en su propia jurisdicción.

(7) La Asamblea General de las Naciones Unidas acogió con satisfacción en su Resolución 56/263 el sistema de certificación desarrollado en el Proceso de Kimberley y pidió a todas las partes interesadas que participen en el mismo.

(8) La aplicación del sistema de certificación requiere que las importaciones y las exportaciones con destino a la Comunidad o procedentes de ella de diamantes en bruto se sometan al sistema de certificación, que incluye la expedición de los correspondientes certificados por los participantes en el sistema.

(9) Cada Estado miembro podrá designar la autoridad o autoridades responsables de aplicar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento en su territorio y podrá limitar su número.

(10) Las autoridades competentes de la Comunidad deberán controlar de manera adecuada la validez de los certificados de los diamantes en bruto importados.

(11) El cumplimiento del presente Reglamento no deberá interpretarse como equivalente ni alternativa al cumplimiento de cualesquiera otros requisitos en virtud de la legislación comunitaria.

(12) Para aumentar la eficacia del sistema de certificación se evitarán los fraudes o intentos de fraude. Asimismo, los encargados de prestar servicios auxiliares o directamente relacionados con el sistema deberán actuar con la debida diligencia en la verificación de la correcta aplicación del presente Reglamento.

(13) Sólo deberán expedirse y validarse los certificados de diamantes en bruto destinados a la exportación cuando haya pruebas concluyentes de que su importación se ha realizado amparada por un certificado.

(14) Las circunstancias pueden justificar que la autoridad competente del participante importador deba enviar a la autoridad competente del participante exportador la confirmación de la importación de remesas de diamantes en bruto.

31.12.2002L 358/28 Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES (1 ) DO L 47 de 19.2.2002, p. 8.

(15) Un sistema de garantías y de autorreglamentación de la industria como el propuesto por los representantes de la industria de los diamantes en bruto en el Proceso de Kimberley podría facilitar la prestación de las mencionadas pruebas concluyentes.

(16) Deberán promulgarse disposiciones para permitir la exportación de diamantes en bruto importados antes de que sean aplicables los controles específicos de importación que dispone el presente Reglamento.

(17) Cada Estado miembro deberá decidir las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento.

(18) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la importación y exportación de los diamantes en bruto no se aplicarán a los diamantes en bruto en tránsito en la Comunidad durante la exportación a otro participante.

(19) A efectos de la aplicación del sistema de certificación, la Comunidad Europea será uno de los participantes en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley. Estará representada por la Comisión en las reuniones de los participantes en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley.

(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento conforme a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1 ).

(21) Se creará un foro para que la Comisión y a los Estados miembros puedan estudiar cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento.

(22) El presente Reglamento entrará en vigor el día de su aplicación pero las disposiciones relativas al control de las importaciones y exportaciones quedarán en suspenso hasta que se haya acordado una fecha en el Proceso de Kimberley para la aplicación simultánea de los controles de importación y exportación por todos los participantes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES Artículos 1 y 2
Artículo 1

El presente Reglamento establece un sistema comunitario de certificación y de controles de importación y exportación de diamantes en bruto a efectos de aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley.

A los efectos del sistema de certificación, la Comunidad se considerará una sola entidad sin fronteras interiores.

El presente Reglamento no obstaculizará ni sustituirá las disposiciones vigentes en materia de trámites y controles aduaneros.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 'Proceso de Kimberley', el foro en el que los participantes han creado un sistema internacional de certificación para los diamantes en bruto;

b) 'sistema de certificación del Proceso de Kimberley' (en adelante, 'sistema de certificación PK'), el sistema de certificación internacional negociado de conformidad con el Proceso de Kimberley y que figura en el anexo I;

c) 'participante', un participante en el sistema de certificación PK al que se refiere el anexo II;

d) 'certificado', un certificado debidamente expedido y validado por...

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