Reglamento (CE) n° 3289/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) n° 3289/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la Comunidad ha firmado el Acta final de la Ronda Uruguay de negociaciones del GATT, por la que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominada «OMC»);

Considerando que el Acuerdo de la OMC sobre textiles y vestidos (denominado en lo sucesivo «ATV») regulará el comercio de textiles y vestidos entre todos los miembros de la OMC hasta su integración total en el régimen general de la OMC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del ATV; que en consecuencia resulta apropiado ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (22) de forma que queden cubiertos los productos textiles enumerados en el Anexo del ATV que no han sido integrados en el régimen normal de la OMC, originarios de cualquier miembro de la OMC;

Considerando que el artículo 2 del ATV establece la integración de todos los textiles y prendas de vestir en el régimen normal de la OMC en tres fases; que es necesario por lo tanto, establecer un procedimiento comunitario bien definido para la selección de productos que se integrarán y notificarán a la OMC en cada fase;

Considerando que el Acuerdo de la OMC sobre textiles y vestidos estipula también las tasas anuales de crecimiento que se aplicarán automáticamente, durante un período de diez años, tras la entrada en vigor de la OMC, a las restricciones cuantitativas comunitarias restantes de las importaciones originarias de países miembros de la OMC, o que, por lo tanto, sería conveniente modificar las restricciones cuantitativas comunitarias previstas en el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 3030/93 relativo a las importaciones originarias de países miembros de la OMC en cada fase del Acuerdo de la OMC sobre textiles y vestidos a través del procedimiento contemplado en el artículo 17 del Reglamento, y que a tal fin debería modificarse el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento;

Considerando que es necesario modificar las disposiciones de salvaguardia establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3030/93 a fin de alinearlas con las nuevas disposiciones en materia de salvaguardia del Acuerdo de la OMC sobre textiles y vestidos respecto de las importaciones procedentes de miembros de la OMC;

Considerando que el ATV contiene una disciplina reforzada acerca de la elusión de los límites cuantitativos respecto de los países terceros con los que la Comunidad no haya celebrado acuerdos bilaterales, por lo que parece apropiado establecer el procedimiento comunitario de aplicación de estas nuevas disposiciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3030/93 se modifica como sigue:

  1. el apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    1. El presente Reglamento será aplicable a:

    - las importaciones de productos textiles enumerados en el Anexo I, originarios de países terceros con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos bilaterales, protocolos u otros arreglos de los contemplados en el Anexo II;

    - las importaciones de productos textiles que no hayan sido integrados en la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el sentido del apartado 6 del artículo 2 del Acuerdo OMC sobre textiles y vestidos (ATV) que figuran en el Anexo XI.

    ;

  2. se añade el siguiente apartado al final del artículo 1:

    7. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, modificará el Anexo X del presente Reglamento a fin de integrar los restantes...

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