Reglamento (CE) nº 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas º 1860/2004

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 875/2007 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 2007 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) no 1860/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Tras publicar un borrador del presente Reglamento (2),

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer en un reglamento un límite máximo por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no se encuadran en el procedimiento de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2) Basándose en ese Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 69/2001, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (3), que fija un límite máximo de 100 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años. En un principio, este Reglamento no se aplicaba a los sectores de la agricultura, la pesca y acuicultura y el transporte, en consideración de las normas especiales aplicadas en esos sectores.

(3) En lo que respecta a los sectores agrario y pesquero, el Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (4), establece un límite máximo específico de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años que se aplica a esos sectores, pues a la luz de la experiencia adquirida por la Comisión puede afirmarse que los importes muy pequeños de ayuda concedidos en esos sectores no cumplen los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Tal es el caso cuando el importe de la ayuda recibida por los productores individuales se mantiene bajo y el nivel global de la ayuda concedida a esos sectores no supera un pequeño porcentaje del valor de la producción.

(4) Debido al cambio de las circunstancias económicas y a la luz de la experiencia adquirida gracias a la aplicación de las normas generales de minimis vigentes, se consideró necesario modificar tales normas. Por esta razón, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (5). Este Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 69/2001, aumenta el límite máximo de minimis general establecido de 100 000 a 200 000 EUR, amplía su aplicación al sector relacionado con la transformación y comercialización de productos agrarios e introduce un nuevo límite de minimis de 100 000 EUR para las ayudas estatales al sector de los transportes por carretera.

(5) La experiencia reciente en la aplicación al sector pesquero de las normas sobre las ayudas estatales y, en especial, del límite máximo de minimis fijado en el Reglamento (CE) no 1860/2004 y las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (6), ha demostrado que el riesgo de distorsión de la competencia por la ayuda de minimis es menor de lo que se creía en 2004.

(6) A la luz de la experiencia de la Comisión, se puede sostener que las ayudas que no excedan de un límite máximo de 30 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años no afectan al comercio entre los Estados miembros ni falsean o amenazan con falsear la competencia si el importe total de la ayuda concedida a todas las empresas en el sector pesquero durante tres años es inferior a un límite máximo de un 2,5 % aproximadamente del valor de la producción pesquera anual.

Por consiguiente, resulta adecuado llegar a la conclusión de que dichas ayudas no entran en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Los años que se deben contabilizar a este efecto son los ejercicios fiscales utilizados a efectos impositivos en el Estado miembro correspondiente. El período pertinente de tres años debe evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva subvención con ayuda de minimis, haya que determinar el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión, así como durante los dos ejercicios fiscales anteriores.

(7) A la hora de conceder una ayuda de minimis, también debe tenerse en cuenta cualquier otra ayuda estatal concedida por un Estado miembro.

(8) No debe ser posible fraccionar las medidas de ayuda estatal que rebasen los límites de minimis en partes más pequeñas para que estas puedan incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

ESL 193/6 Diario Oficial de la Unión Europea 25.7.2007 (1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 276 de 14.11.2006, p. 7.

(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(4) DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(5) DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(6) DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.

(9) Consecuentemente con los principios que rigen las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, se debe considerar que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable.

(10) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa sobre el establecimiento de una organización común de mercados en un sector agrario determinado, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (1). Este principio debe aplicarse asimismo al sector pesquero.

Por esta razón, no conviene que el presente Reglamento se aplique a las ayudas cuyo importe se fije en función del precio o de la cantidad de productos comercializados.

(11) El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación o ayudas de minimis que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados.

Además, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas destinadas...

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