2003/C 277 E/02Posición Común (CE) nº 58/2003, de 18 de septiembre de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad ambiental en relación con la...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

POSICIÓN COMÚN (CE) No 58/2003 aprobada por el Consejo el 18 de septiembre de 2003 con vistas a la adopción de la Directiva 2003/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., sobre responsabilidad ambiental en relación con la prevención y reparación de daños ambientales (2003/C 277 E/02) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Actualmente existen en la Comunidad muchos sitios contaminados que presentan importantes riesgos sanitarios, y la pérdida de biodiversidad ha sufrido una aceleración radical durante las últimas décadas. La falta de acción puede acarrear que la contaminación se extienda a otros parajes y que la pérdida de biodiversidad aún sea mayor en el futuro. La prevención y la reparación, en la medida de lo posible, de los daños ambientales contribuye a la realización de los objetivos y principios de la política de medio ambiente de la Comunidad establecida en el Tratado. A la hora de decidir el modo de reparar los daños, deben tenerse en cuenta las circunstancias locales.

(2) La prevención y reparación de los daños ambientales debe llevarse a cabo mediante el fomento del principio con arreglo al cual 'quien contamina, paga', tal como se establece en el Tratado y coherentemente con el principio de desarrollo sostenible. El principio fundamental de la presente Directiva debe, por tanto, consistir en que un operador cuya actividad haya causado daños al medio ambiente o haya supuesto una amenaza inminente de tales daños sea declarado responsable desde el punto de vista financiero a fin de inducir a los operadores a adoptar medidas y desarrollar prácticas dirigidas a minimizar los riesgos de que se produzcan daños ambientales, de forma que se reduzca su exposición a responsabilidades financieras.

(3) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer un marco común para la prevención y la reparación de los daños ambientales a un coste razonable para la sociedad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, en razón de la dimensión de la presente Directiva y de sus implicaciones con otra legislación comunitaria, a saber, la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (4), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (5), y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (6), puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4) Por daño ambiental debe entenderse también los daños provocados por los elementos transportados por el aire siempre que causen daños a las aguas, al suelo o a especies y hábitats naturales protegidos.

(5) Conviene definir los conceptos que contribuyan a interpretar correctamente y a aplicar el programa facilitado por la presente Directiva, en particular, por lo que respecta a la definición de daño ambiental. Cuando el concepto en cuestión se derive de otra legislación comunitaria pertinente, es preciso utilizar la misma definición de forma que puedan seguirse criterios comunes y promoverse una aplicación uniforme.

(6) Las especies y hábitats naturales protegidos pueden definirse asimismo por referencia a las especies y hábitats protegidos en cumplimiento de la legislación nacional vigente en materia de conservación de la naturaleza. No obstante, deben tenerse en cuenta situaciones específicas para las cuales se contemplen determinadas excepciones en la legislación comunitaria o en las legislaciones nacionales equivalentes, con respecto al nivel de protección proporcionado al medio ambiente.

(7) A la hora de evaluar los daños al suelo, según se definen en la presente Directiva, es conveniente recurrir a procedimientos de evaluación de riesgos para determinar en qué medida la salud humana puede quedar afectada negativamente.

(8) La presente Directiva debe aplicarse, en cuanto a los daños ambientales se refiere, a las actividades profesionales que presenten un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. Estas actividades deben identificarse, en principio, por referencia a la legislación comunitaria pertinente que establece requisitos normativos respecto de determinadas actividades o prácticas que entrañan un riesgo potencial o real para la salud humana o para el medio ambiente.

ESC 277 E/10 Diario Oficial de la Unión Europea 18.11.2003 (1) DO C 151 E de 25.6.2002, p. 132.

(2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 162.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de septiembre de 2003 y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(5) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42).

(6) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(9) La presente Directiva debe asimismo aplicarse por lo que respecta a los daños a las especies y hábitats naturales protegidos, a cualquier actividad profesional además de las que ya se ha identificado directa o indirectamente, por referencia a la legislación comunitaria, como actividades que entrañan un riesgo real o potencial para la salud humana o para el medio ambiente. En tales casos el operador sólo debería ser responsable en virtud de la presente Directiva en los casos en que haya incurrido en falta o negligencia.

(10) Hay que tener en cuenta de forma expresa el Tratado Euratom y los convenios internacionales pertinentes, así como la legislación comunitaria que regula de forma más amplia y rigurosa la realización de cualquiera de las actividades que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Ésta, que no establece reglas adicionales de conflicto de normas cuando especifica las competencias de las autoridades competentes, debe entenderse sin perjuicio de las normas relativas a la jurisdicción internacional de los tribunales prevista, entre otros, en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre la jurisdicción y el reconocimiento y la aplicación de sentencias en cuestiones civiles y comerciales (1). No debe aplicarse la presente Directiva a las actividades cuyo primer objetivo consiste en servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional.

(11) La presente Directiva tiene por objeto prevenir y reparar el daño ambiental y no afecta a los derechos de compensación por daños tradicionales otorgados con arreglo a cualquiera de los acuerdos internacionales correspondientes que regulan la responsabilidad civil.

(12) Varios Estados miembros son parte de acuerdos internacionales relativos a la responsabilidad civil en relación con ámbitos concretos. Dichos Estados miembros podrán seguir siendo parte de dichos acuerdos tras la entrada en vigor de la presente Directiva; los demás Estados miembros, por su parte, no perderán su derecho a ser parte de dichos acuerdos.

(13) No es posible subsanar todas las formas de daño ambiental mediante el mecanismo de la responsabilidad. Para que ésta sea eficaz, es preciso que pueda identificarse a uno o más autores contaminantes, los daños deben ser concretos y cuantificables y es preciso establecer un vínculo causal entre los daños y los contaminantes identificados.

Por consiguiente, la responsabilidad no es un instrumento adecuado para abordar la contaminación de carácter extendido y difuso, en la cual es imposible asociar los efectos negativos medioambientales con actos u omisiones de determinados agentes individuales.

(14) La presente Directiva no se aplicará a las lesiones causadas a las...

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