Directiva 87/140/CEE de la Comisión de 6 de febrero de 1987 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las denominaciones textiles

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 1987

por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles

(87/140/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/623/CEE (2), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 15 bis,

Considerando que el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE, que contiene los porcentajes convencionales que se deben aplicar a la masa anhidra de cada fibra al proceder a la determinación, mediante análisis, de la composición en fibras de los productos textiles, establece para los números 1, 2 y 3 dos porcentajes convencionales diferentes para calcular la composición de los productos cardados o peinados que contengan lana y/o pelo; que, sin embargo, los laboratorios no siempre pueden reconocer si un producto procede del ciclo de cardado o de peinado, pudiéndose llegar, en tal caso, a resultados contradictorios al aplicar esta disposición durante los controles de conformidad de los productos textiles efectuados en la Comunidad; que, por lo tanto, es conveniente autorizar a los laboratorios la aplicación, en aquellos casos que sean dudosos, de un único porcentaje convencional;

Considerando que no es necesario distinguir, en el número 28 del citado Anexo, los diferentes tipos de poliamida o nylon, cuyos porcentajes convencionales deben, por lo tanto, unificarse;

Considerando que en el número 38, vidrio textil, el término « filamento » debe suprimerse, ya que esta fibra también puede presentarse en forma discontinua;

Considerando que las disposiciones previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el Anexo II, los números 1, 2, 3, 28 y 38, de la Directiva 71/307/CEE serán modificados con arreglo al Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de septiembre de 1988...

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