Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/82/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 92/12/CEE (4) establece disposiciones relativas al régimen general de los productos sometidos a impuestos especiales;

Considerando que la Directiva 92/81/CEE (5) establece disposiciones relativas a la estructura de los impuestos especiales aplicables a los hidrocarburos;

Considerando que, a más tardar el 1 de enero de 1993, los Estados miembros deberán aplicar tipos mínimos de impuestos especiales a dichos productos a fin de realizar el mercado interior a partir de dicha fecha;

Considerando que los tipos del impuesto especial sobre hidrocarburos deberían ser tipos específicos aplicados por referencia a una cantidad determinada de producto;

Considerando que se puede autorizar a algunos Estados miembros la aplicación de tipos reducidos a productos consumidos en determinadas regiones de su territorio nacional;

Considerando que los tipos fijados en la presente Directiva deberán estar sometidos a revisiones periódicas basadas en un informe de la Comisión que tenga en cuenta todos los factores pertinentes;

Considerando que conviene establecer un mecanismo de conversión en moneda nacional de los importes expresados en ecus,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A más tardar el 1 de enero de 1993, los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos aplicados por los Estados miembros no podrán ser inferiores a los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 2
  1. Los hidrocarburos objeto de la presente Directiva son los siguientes:

    - las gasolinas con plomo de los códigos NC 2710 00 31 y 2710 00 35;

    - la gasolina sin plomo del códigos NC 2710 00 33;

    - el gasóleo del código NC 2710 00 69;

    - el fuelóleo del código NC 2710 00 79;

    - el gas licuado de petróleo de los códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00;

    - el metano del código NC 2711 29 00;

    - el queroseno de los códigos NC 2710 00 51 y 2710 00 55.

  2. Las referencias del apartado 1 a los códigos NC se entenderán hechas a la versión de la NC vigente en el momento de adopción de la presente Directiva.

Artículo 3

A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre la gasolina con plomo será de 337 ecus por 1 000 litros, excepto en el caso de Luxemburgo donde, durante el...

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