Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 2913/92 DEL CONSEJO de 12 de octubre 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 100 A y 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comunidad se basa en una unión aduanera; que en interés tanto de los operadores económicos de la Comunidad como de las administraciones aduaneras, es conveniente reunir en un Código las disposiciones del derecho aduanero, actualmente dispersas en una multitud de reglamentos y directivas comunitarias; que dicha tarea adquiere un interés primordial desde la perspectiva del mercado interior;

Considerando que el Código aduanero comunitario, así elaborado, denominado en lo sucesivo «Código», debe recoger, en principio, la normativa aduanera actual; que, no obstante, resulta conveniente introducir modificaciones en esta normativa para hacerla más coherente, simplificarla y colmar ciertas lagunas que subsisten, con el fin de adoptar una normativa comunitaria completa en este ámbito;

Considerando que, partiendo de la idea de un mercado interior, el Código debe incluir las normas y procedimientos generales que garanticen la aplicación de las medidas arancelarias y de otro tipo establecidas a escala comunitaria en el marco de los intercambios de mercancías entre la Comunidad y terceros países; incluidas las medidas de política agrícola, de política comercial teniendo en cuenta las exigencias de estas políticas comunes;

Considerando que conviene precisar que el presente Código se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establezcan en otros sectores; que tales normas específicas pueden existir o establecerse en especial en el marco de la normativa agraria, estadística o de política comercial y de recursos propios;

Considerando que para garantizar un equilibrio entre las necesidades de las administraciones aduaneras con el fin de asegurar la correcta aplicación de la normativa aduanera, por una parte, y el derecho de los operadores económicos a ser tratados de forma equitativa, por otra, deben preverse, en particular, posibilidades más amplias de control para dichas administraciones y un derecho de recurso para dichos operadores; que la implantación del sistema de recursos requiere la introducción de procedimientos administrativos nuevos en el Reino Unido que no podrán funcionar antes del 1 de enero de 1995;

Considerando que, teniendo en cuenta la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros;

Considerando que es preciso garantizar la aplicación uniforme del presente Código y prever, a este respecto, un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de desarrollo en los plazos adecuados; que procede crear un Comité del Código aduanero con el fin de garantizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;

Considerando que en el momento de la adopción de las medidas de aplicación del presente Código, convendría velar, en la medida de lo posible, por la prevención de cualquier fraude o irregularidad que pudiese redundar en perjuicio del presupuesto general de las Comunidades Europeas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
CAPÍTULO 1 Artículos 1 a 4

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE BASE

Artículo 1

El presente Código, junto con las normas de desarrollo adotadas tanto en el ámbito comunitario como en el nacional, constituyen la normativa aduanera. Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en otros ámbitos, se aplicará:

- a los intercambios entre la Comunidad y países terceros;

- a las mercancías objeto de cualquiera de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 2
  1. Salvo disposiciones en sentido contrario resultantes de convenios internacionales o de prácticas consuetudinarias de alcance geográfico y económico limitado o bien de medidas comunitarias autónomas, la normativa aduanera comunitaria se aplicará de modo uniforme en la totalidad del territorio aduanero de la Comunidad.

  2. En el marco de normativas específicas o de convenios internacionales, podrán aplicarse igualmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad determinadas disposiciones de la normativa aduanera comunitaria.

Artículo 3
  1. El territorio aduanero de la Comunidad comprende:

    - el territorio del Reino de Bélgica;

    - el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia;

    - el territorio de la República Federal de Alemania, excepto la isla de Helgoland y el territorio de Buesingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza);

    - el territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla;

    - el territorio de la República Helénica;

    - el territorio de la República Francesa, excepto los territorios de Ultramar y las colectividades territoriales;

    - el territorio de Irlanda;

    - el territorio de la República Italiana, excepto los municipios de Livigno y Campione d'Italia, así como las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio;

    - el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;

    - el territorio europeo del Reino de los Países Bajos;

    - el territorio de la República Portuguesa;

    - el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como las Islas del Canal y la Isla de Man.

  2. Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables y aunque estén situados fuera del territorio de los Estados miembros, se considerará asimismo que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad:

    1. ALEMANIA

      Los territorios austríacos de Jungholz y Mittelberg tal como están definidos por los tratados siguientes:

      - respecto de Jungholz, el Tratado de 3 de mayo de 1868 (Bayrisches Regierungsblatt 1868, p. 1245);

      - respecto de Mittelberg, el Tratado de 2 de diciembre de 1890 (Reichsgesetzblatt 1891, p. 59).

    2. FRANCIA

      El territorio del Principado de Mónaco, tal como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française, de 27 de septiembre de 1963, p. 8679).

    3. ITALIA

      El territorio de la República de San Marino, tal como se define en el Convenio de 31 de marzo de 1939 (Ley no 1220, de 6 de junio de 1939).

  3. Se incluyen en el territorio aduanero de la Comunidad el mar territorial, las aguas continentales y el espacio aéreo de los Estados miembros y de los territorios contemplados en el apartado 2, con exclusión del mar territorial, las aguas continentales y el espacio aéreo correspondientes a territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 4

A efectos del presente Código, se entenderá por:

1) «persona»:

- las personas físicas,

- las personas jurídicas,

- o bien, cuando lo prevea la normativa vigente, las asociaciones de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica;

2) «persona establecida en la Comunidad»:

- cualquier persona que tenga en la misma su residencia normal, si se trata de una persona física,

- cualquier persona que tenga en la misma su sede social, su administración central o un establecimiento permanente si se trata de una persona jurídica o de una asociación de personas;

3) «autoridades aduaneras»: las autoridades competentes, entre otras cosas, para la aplicación de la normativa aduanera;

4) «aduana»: toda oficina en la que puedan realizarse total o parcialmente las formalidades establecidas en la normativa aduanera;

5) «decisión»: todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determiarse; este término incluye, entre otras cosas, la información arancelaria vinculante en el sentido del artículo 12;

6) «estatuto aduanero»: el estatuto de una mercancía como mercancía comunitaria o no comunitaria;

7) «mercancías comunitarias»: las mercancías:

- que se obtengan totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en las condiciones...

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