Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1602/2000 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 2000 que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (2 ) (en lo sucesivo 'el Código') y, en particular, su artículo 249,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de garantizar un tratamiento uniforme de las solicitudes de información arancelaria vinculante (IAV) y mejorar su seguridad, conviene introducir un formulario común de solicitud de IAV.

(2) Las condiciones para la concesión de un tratamiento arancelario favorable a las mercancías en razón de su naturaleza dependen de la clasificación arancelaria de esas mercancías, de conformidad con un texto único que figura en la nomenclatura combinada. En consecuencia, deben suprimirse las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1662/1999 (4 ).

(3) Las normas comunitarias de origen aplicables al sistema de preferencias generalizadas (SPG) establecen una acumulación regional aplicable, entre otros, a los países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN). Estas disposiciones en materia de acumulación regional deben ser aplicables a Camboya, cuya entrada efectiva en la ASEAN tuvo lugar el 30 de abril de 1999. Los países miembros de la Asociación de cooperación regional de Asia meridional (ACRAM) deben poder beneficiarse de las disposiciones en materia de acumulación regional una vez que dichos países hayan cumplido las obligaciones iniciales de cooperación administrativa exigidas por la Comunidad.

(4) Procede armonizar, respetando el carácter específico de cada uno de los regímenes preferenciales, la presentación formal y los criterios de origen aplicables de las secciones 1 y 2 del capítulo 2 del título IV de la parte I relativas al SPG y a los países de la antigua Yugoslavia.

(5) Procede retirar el beneficio de las disposiciones antes mencionadas a los territorios de Cisjordania y de la Franja de Gaza, dado que dichos territorios son beneficiarios de medidas arancelarias preferenciales convencionales.

(6) Por el Reglamento (CE) no 1763/1999 del Consejo (5 ), se adoptaron medidas autónomas en beneficio de Albania.

(7) Mediante el Reglamento (CE) no 6/2000 del Consejo (6 ), se adoptaron medidas para las importaciones de vino originarias de la antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia.

(8) Por razones de claridad, conviene volver a publicar en su totalidad el texto de los artículos 66 a 123.

(9) Los impresos establecidos por la Unión Postal Universal para la declaración de envío por correo de cartas o paquetes postales han sido sustituidos.

(10) En el marco de la simplificación y racionalización de las normativas y procedimientos aduaneros, resulta deseable flexibilizar la vigilancia aduanera del régimen de destino especial para hacer frente a las necesidades de un mercado interior diversificado y hacer de él un instrumento útil para distintos sectores. Esta flexibilidad debe equilibrarse con una mayor eficacia de la vigilancia aduanera, (1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2) DO L 119 de 7.5.1999, p. 1.

(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4 ) DO L 197 de 29.7.1999, p. 25.

(5) DO L 211 de 11.8.1999, p. 1.

(6 ) DO L 2 de 5.1.2000, p. 1.

26.7.2000 L 188/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

a fin de prevenir el fraude y la utilización abusiva de los tratamientos arancelarios favorables y de los tipos de derechos reducidos en razón del destino especial de determinadas mercancías.

(11) Ello exige que las normas del artículo 82 del Código sean aplicables a los tratamientos arancelarios favorables concedidos en aplicación del artículo 21 del Código. El sistema de vigilancia aduanera previsto por el presente Reglamento se basará en una autorización extendida por las autoridades aduaneras y se aplicará al destino especial contemplado en el artículo 82 del Código siempre que las disposiciones vigentes exijan dicha autorización.

(12) Las disposiciones contempladas en los artículos 463 a 470 comportan una aplicación del artículo 843 en los casos que afecten al régimen de tránsito. Con objeto de armonizar los dispositivos comunes a dichas disposiciones es conveniente reunirlas en el artículo 843.

(13) Las disposiciones relativas al ejemplar de control T5 comportan la aplicación de un procedimiento a las mercancías, independientemente del régimen aduanero en el que se encuentren, cuando así lo exija una normativa comunitaria, sea aduanera o no. Resulta oportuno situar estas disposiciones en una nueva parte del Reglamento.

(14) Es también oportuno armonizar las medidas aplicables cuando la normativa comunitaria que recurre a este dispositivo de control establece una garantía, así como un plazo, y cuando resulta que no se ha respetado plenamente el uso y destino prescritos.

(15) Con el fin de reforzar las medidas de control correspondientes a la utilización del ejemplar de control T5, es necesario que determinados datos relativos a la identificación del medio de transporte se suministren de manera más precisa. Por este motivo, deben modificarse los modelos que figuran en el anexo 63, así como la información relativa a estas casillas que figura en el anexo 66. No está excluida la posibilidad de utilizar varios ejemplares de control T5 simultáneamente, aunque con fines diferentes.

(16) En determinados casos se establecen disposiciones particulares en cuanto a las responsabilidades de los operadores así como la constitución y liberación de garantías, especialmente en el ámbito de la política agrícola común, mediante el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1932/1999 (2 ). A tal fin deben preverse excepciones a las reglas generales.

(17) Las listas relativas a los valores unitarios deben ser actualizadas.

(18) Es conveniente ampliar, por razones económicas, el punto 14 de la lista del anexo 87 y, al mismo tiempo, ponerla al día.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 bis se sustituirá por el texto siguiente:

'Artículo 1 bis A efectos de la aplicación de los artículos 291 a 300 los países de la Unión Económica Benelux se considerarán un solo Estado miembro.' 2) En el apartado 1 del artículo 6, se añadirá el párrafo siguiente:

'Las solicitudes de información arancelaria vinculante se realizarán mediante un impreso conforme al modelo que figura en el anexo 1 ter.' 3) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

'1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate remitirán a la Comisión, a la mayor brevedad, una copia de la solicitud de información arancelaria vinculante (anexo 1ter) y una copia de la notificación (ejemplar no 2 del anexo 1), así como los datos (ejemplar no 4 del mismo anexo), o una copia de la información vinculante en materia de origen notificada, así como los datos. Estas comunicaciones se efectuarán por vía telemática.'.

4) Se suprimirá el título III de la parte I...

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