Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

Enforcement date:July 19, 2013
SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 180/96 Diario Oficial de la Unión Europea 29.6.2013

ES

DIRECTIVA 2013/33/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra f),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones

( 2

),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 3

),

Considerando lo siguiente:

(1) Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros

( 4 ). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(3) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de

28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (denominada en lo sucesivo «la Convención de Ginebra»), afirmando con ello el principio de no devolución. La primera fase del sistema europeo común de asilo concluyó con la adopción de los instrumentos jurídicos pertinentes, incluida la Directiva 2003/9/CE, previstos en los Tratados.

(4) El Consejo Europeo, en su reunión de 4 de noviembre de 2004, adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que han de alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a llevar a cabo la evaluación de los instrumentos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo los instrumentos y medidas de la segunda fase.

(5) El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, reiteró el compromiso de establecer, a más tardar en 2012, un espacio común de protección y solidaridad que se base en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional con arreglo a normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces. El Programa de Estocolmo establece asimismo que es fundamental que, independientemente del Estado miembro en que soliciten protección internacional, las personas reciban un nivel de tratamiento equivalente en relación con las condiciones de acogida.

(6) Se movilizarán los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas en la segunda fase del sistema europeo común de asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón especialmente de su situación geográfica o demográfica.

(7) A la luz de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta la Directiva 2003/9/CE para garantizar una mejora de las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional (denominados en lo sucesivo «los solicitantes»).

( 1 ) DO C 317 de 23.12.2009, p. 110 y DO C 24 de 28.1.2012, p. 80.

( 2 ) DO C 79 de 27.3.2010, p. 58.

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009 (DO C 212

E de 5.8.2010, p. 348) y posición del Consejo en primera lectura de 6 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 4 ) DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.

29.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 180/97

ES

(8) Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional, en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen los solicitantes y a todo el período en que se les permita permanecer en el territorio de los Estados miembros como solicitantes.

(9) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(10) En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Parte.

(11) Deben establecerse unas normas sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes, para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros.

(12) La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.

(13) Con vistas a garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de protección internacional y para garantizar la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, y en particular con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida

( 1 ), es conveniente ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva para incluir a los solicitantes de protección subsidiaria.

(14) La acogida de personas con necesidades particulares de acogida debe ser una prioridad de las autoridades nacionales para garantizar que dicha acogida responda específicamente a sus necesidades particulares de acogida.

(15) El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales.

(16) En lo que respecta a los procedimientos administrativos relativos a los motivos de internamiento, el concepto de «debida diligencia» requiere al menos que los Estados miembros adopten medidas concretas y significativas para garantizar que el tiempo necesario para verificar los motivos de internamiento sea lo más breve posible, y que existan perspectivas reales de que esa verificación pueda realizarse con éxito con la mayor brevedad posible. El internamiento no debe exceder del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos correspondientes.

(17) Los motivos de internamiento establecidos en la presente Directiva no prejuzgarán los demás motivos de internamiento, incluidos los de detención en el ámbito de un proceso penal, aplicables en virtud del Derecho nacional sin vinculación con las solicitudes de protección internacional de personas de terceros países o de apátridas.

(18) Los solicitantes internados deben ser tratados con pleno respeto de su dignidad y su acogida debe hacer frente específicamente a sus necesidades en dicha situación. Los Estados miembros deben garantizar, en particular, la aplicación del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.

(19) Puede haber casos en los que no sea posible en la práctica garantizar inmediatamente determinadas garantías de acogida en régimen de internamiento debido, por ejemplo, a la localización geográfica o la estructura específica del centro de internamiento. Ahora bien, toda excepción a dichas garantías debe ser temporal y debe aplicarse únicamente en las circunstancias previstas en la presente Directiva. Las excepciones solo se aplicarán en circunstancias excepcionales y deben justificarse debidamente, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, incluido el nivel...

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