Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2000/75/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2000 por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (1 ) y, en particular, el segundo guión de su artículo 15,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 15 de la Directiva 92/119/CEE, es preciso prever medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.

(2) Las características epidemiológicas de la fiebre catarral ovina son comparables a las de la peste equina.

(3) El Consejo aprobó la Directiva 92/35/CEE, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (2 ).

(4) Para luchar contra la fiebre catarral ovina, es preciso, por tanto, inspirarse, en líneas generales, en las medidas previstas por la Directiva 92/35/CEE para luchar contra la peste equina, introduciendo las adaptaciones apropiadas debido a las características de cría de las especies sensibles a la fiebre catarral.

(5) Procede fijar las normas aplicables a los movimientos de las especies sensibles y de su esperma, óvulos y embriones, a partir de las zonas sometidas a restricciones a raíz de la aparición de la enfermedad.

(6) Las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3 ) se aplican cuando aparece la fiebre catarral ovina.

(7) Es necesario prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas de control y las medidas para la lucha contra la fiebre catarral ovina y para su erradicación.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. 'explotación': el establecimiento agrícola o de otro tipo donde, permanente o temporalmente, se crían o guardan animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina;

  2. 'especie sensible': cualquier especie de rumiante;

  3. 'animal' o 'animales': el o los animales de una especie sensible, con exclusión de los animales salvajes, respecto de los cuales se podrán establecer disposiciones específicas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20;

  4. 'propietario' o 'cuidador': la persona o personas físicas o jurídicas que sean propietarias de los animales o estén encargadas de su cuidado, con remuneración o sin ella;

  5. 'vector': el insecto de la especie Culicoides imicola o cualquier otro insecto del género Culicoides que pueda transmitir la fiebre catarral ovina, que se identificará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20, previo dictamen del Comité científico veterinario;

  6. 'sospecha': la aparición de cualquier indicio clínico de fiebre catarral ovina en una de las especies sensibles, asociada a un conjunto de datos epidemiológicos que permitan razonablemente contemplar esta eventualidad;

  7. 'confirmación': la declaración, por la autoridad competente, de la circulación en una zona determinada del virus de la fiebre catarral ovina, basada en datos de laboratorio;

    no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá asimismo confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos;

    (1 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

    (2 ) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

    (3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1258/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).

    L 327/74 22.12.2000Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  8. 'autoridad competente': la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad veterinaria en la que aquélla haya delegado dicha competencia;

  9. 'veterinario oficial': el veterinario designado por la autoridad competente.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que la sospecha o la confirmación de la circulación del virus de la fiebre catarral ovina se notifiquen obligatoriamente y de forma inmediata a la autoridad competente.

Artículo 4
  1. En caso de que en una explotación situada en una región no sometida a restricciones con arreglo a la presente Directiva se hallen uno o más animales de los que se sospeche que pueden estar afectados de fiebre catarral ovina, los Estados miembros velarán por que el veterinario oficial aplique inmediatamente los medios oficiales de investigación con el fin de confirmar o desmentir la presencia de dicha enfermedad.

  2. A partir del momento en que se notifique la sospecha de infección, el veterinario oficial:

    1. ordenará que la explotación o explotaciones presuntamente afectadas sean puestas bajo vigilancia oficial;

    2. ordenará que se proceda a:

    3. elaborar un censo oficial de los animales, con indicación, para cada especie, del número de animales ya muertos, infectados o expuestos a la infección, y mantener dicho censo actualizado con el fin de registrar en él los animales nacidos o muertos durante el tiempo en que se mantenga la sospecha; los datos contenidos en dicho censo deberán presentarse cuando así se solicite y podrán verificarse en cada visita, ii) elaborar un recuento de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalación del vector, en particular los lugares favorables a la reproducción de éste, iii) realizar un estudio epidemiológico, de conformidad con el artículo 7, c) visitará regularmente la explotación o explotaciones y, cuando lo haga, efectuará un estudio clínico detallado o la autopsia de los animales sospechosos de infección o muertos, respectivamente, y confirmará la enfermedad, si es necesario, mediante exámenes de laboratorio;

    4. velará por que:

    5. se prohíba cualquier traslado de animales procedentes de la explotación o explotaciones o con destino a ella(s), ii) los animales queden confinados durante las horas de actividad de los vectores, cuando juzgue que se dispone de los medios necesarios para la ejecución de esta medida, iii) se realicen tratamientos regulares de los animales mediante insecticidas autorizados, de los edificios utilizados para su estabulación y de sus alrededores (en particular, los lugares ecológicamente favorables a la aparición de poblaciones de Culicoides). La autoridad competente fijará el ritmo de los tratamientos, teniendo en cuenta la permanencia del insecticida utilizado y las...

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