Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CEE) N° 2658/87 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 43, 113 y 235, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que la Comunidad Económico Europea se basa en una unión aduanera que implica la utilización de un arancel aduanero común; Considerando que la mejor manera de efectuar la recogida e intercambio de datos estadísticos del comercio exterior de la Comunidad consiste en la utilización de una nomenclatura combinada que sustituya a las nomenclaturas actuales del arancel aduanero común y de la Nimexe, a fin de satisfacer simultáneamente las exigencias arancelarias y estadísticas; Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, llamado «sistema armonizado», que está destinado a sustituir al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros; que, por consiguiente, dicha nomenclatura combinada deberá establecerse sobre la base del sistema armonizado; Considerando que es conveniente permitir a los Estados miembros la creación de subdivisiones estadísticas nacionales: Considerando que determinadas medidas comunitarias especificas no pueden tenerse en cuenta en el marco de la nomenclatura combinada; que es, pues, necesario crear subdivisiones comunitarias complementarias e incluirlas en un arancel integrado de las Comunidades Europeas (Taric); que la gestión eficaz del Taric exige una inmediata actualización por medio de un sistema apropiado: que, en consecuencia, es necesario que la Comisión esté facultada para administrar el Taric; Considerando que, en lo que respecta a España y Portugal, el esquema del Taric no podrá ser utilizado del mismo modo que en los demás Estados miembros, debido a las medidas transitorias en materia arancelaria previstas por el Acta de adhesión; que es conveniente, por ello, prever que estos dos Estados miembros estén autorizados para no aplicar el Taric durante los períodos de aplicación de esas medidas transitorias; Considerando que conviene prever que los Estados miembros puedan insertar, a partir de las subpartidas del Taric, subdivisiones suplementarias para responder a sus necesidades nacionales; que estas subdivisiones deberán estar provistas de códigos numéricos apropiados, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2793/86 de la Comisión, de 22 de julio de 1986, por el que se establecen los códigos que deberán utilizarse en los formularios previstos en los Reglamentos (CEE) n° 678/85, n° 1900/85 y n° 222/77 (X); Considerando que es indispensable que la nomenclatura combinada y cualquier otra nomenclatura que la incluya total o parcialmente o añadiéndole subdivisiones, sean aplicadas de manera uniforme por todos los Estados miembros; que deben poder adoptarse disposiciones a tal fin en el ámbito comunitario; por otra parte, las disposiciones comunitarias con el fin de asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común son aplicables a los productos a que se refiere el Tratado CECA con arreglo a la Decisión 86/98/CECA (1); Considerando que la elaboración y la aplicación de dichas disposiciones requiere una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión; que la aplicación de estas disposiciones debe realizarse lo más rápidamente posible; dadas las graves consecuencias económicas que podrian resultar de cualquier retraso en la materia; Considerando que, con el fin de asegurar...

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