Case nº T-156/94 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, March 11, 1999 (case Aristrain / Comisión)

PresidentCECA
Resolution DateMarch 11, 1999
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-156/94

En el asunto T-156/94,

Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., con domicilio social en Madrid, representadapor el Sr. Antonio Creus e, inicialmente, por el Sr. Xavier Ruiz Calzado y,posteriormente, por la Sra. Natalia Lacalle, Abogados del Ilustre Colegio deBarcelona, que designa como domicilio en Bruselas el despacho Cuatrecasas,avenue d'Auderghem 78,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres.Julian Currall y Francisco Enrique González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico,y Géraud Sajust de Bergues, funcionario nacional adscrito al servicio de laComisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General delServicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito alservicio de la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Ricardo GarcíaVicente, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en

Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del ServicioJurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión 94/215/CECA de laComisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo alartículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadasde varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y J.Pirrung, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23,24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso

A. Observaciones preliminares

  1. El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA dela Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo alartículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadasde varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo,«Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresassiderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habíanparticipado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijaciónde precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobreel mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 delartículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sectorpor infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

  2. Según la Decisión, la demandante Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L. (en losucesivo, «Aristrain Madrid»), que actuaba anteriormente bajo la denominaciónJosé María Aristrain Madrid, S.A., y Siderúrgica Aristrain Olaberría, S.L. (en losucesivo, «Aristrain Olaberría»), que actuaba anteriormente bajo la denominaciónJosé María Aristrain, S.A., son sociedades pertenecientes al grupo siderúrgicoAristrain (en lo sucesivo, «Aristrain»), cuyas acciones corresponden a los miembrosde la familia Aristrain.

  3. En 1990, el volumen de ventas consolidado del grupo ascendió a 73.216 millonesde pesetas, de los cuales 34.458 millones de pesetas correspondieron a las ventasde vigas en la Comunidad. Sus entregas de vigas en la CECA ascendieron a512.123 toneladas en 1989, lo que la convierte en el segundo productor comunitariode dicho producto. Según la demandante, las ventas totales de Aristrain en losmercados comunitarios (excepto España, Luxemburgo, Grecia e Irlanda) pasaronde 149.941 toneladas en 1988 a 291.690 toneladas en 1993.

  4. Aristrain, cuya creación se remonta a 1955, está especializada en la fabricación devigas, que representan el 90 % de la facturación CECA del grupo y el 100 % enel caso de la demandante. Ésta insiste en dicha especificidad que la convierte enuna empresa familiar y monoproductora, que no es miembro de la asociaciónprofesional Eurofer y que tiene unos intereses muy diferentes a los de los grandesgrupos integrados a los que se refiere la Decisión.

  5. Otros diez destinatarios de la Decisión, a saber, NMH Stahlwerke GmbH (en losucesivo, «NMH», asunto T-134/94), Eurofer ASBL (en lo sucesivo, «Eurofer»,asunto T-136/94), ARBED SA (en lo sucesivo, «ARBED», asunto T-137/94),Cockerill-Sambre SA (en lo sucesivo, «Cockerill-Sambre», asunto T-138/94),Thyssen Stahl AG (en lo sucesivo, «Thyssen», asunto T-141/94), Unimétal - Sociétéfrançaise des aciers longs SA (en lo sucesivo, «Unimétal», asunto T-145/94), KruppHoesch Stahl AG (en lo sucesivo, «Krupp Hoesch», asunto T-147/94), PreussagStahl AG (en lo sucesivo, «Preussag», asunto T-148/94), British Steel plc (en losucesivo, «British Steel», asunto T-151/94), y Empresa Nacional Siderúrgica, S.A.(en lo sucesivo, «Ensidesa», asunto T-157/94), interpusieron también sendosrecursos ante el Tribunal de Primera Instancia.

  6. Dado que los once asuntos fueron acumulados a efectos de la instrucción y de lafase oral mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de1997, en la presente sentencia se hará referencia a varios documentos presentadosen los asuntos paralelos. Asimismo, como las demandantes en dichos asuntosformularon algunas alegaciones en la vista en el marco de un informe oral común,se hará referencia a las «demandantes».

    B. Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990

    Crisis de los años setenta y creación de Eurofer

  7. A partir de 1974, el sector siderúrgico europeo fue gravemente afectado por unacaída de la demanda que creó problemas de exceso de oferta y capacidad y un bajonivel de precios.

  8. El 1 de enero de 1977, la Comisión aprobó, de conformidad con el artículo 46 delTratado CECA, el denominado «Plan Simonet», en virtud del cual las empresasasumieron frente a la Comisión el compromiso voluntario y unilateral de adaptarsus niveles de entregas a los propuestos por la Comisión en los programas deprevisiones que son publicados cada trimestre, con arreglo al número 2) delpárrafo tercero del artículo 46 del Tratado. Este sistema resultó insuficiente paraestabilizar el mercado, por lo que fue sustituido en 1978 por el «Plan Davignon»,que combinaba los compromisos unilaterales y voluntarios con un régimen deprecios indicativos y mínimos (Acuerdo denominado «Eurofer I»).

  9. Los compromisos voluntarios unilaterales de las empresas para con la Comisióneran previamente discutidos entre ellas en la asociación profesional Eurofer, cuyacreación en 1977 fue fomentada por la Comisión. En realidad, esta última se apoyóen gran medida en Eurofer para gestionar la crisis de la siderurgia, hasta el puntode que un escrito del miembro de la Comisión Sr. Davignon al presidente deEurofer de 13 de julio de 1978 hace referencia a «la gestión en común de laanticrisis por la que han optado la Comisión y los productores» (demanda en elasunto T-151/94, anexo 3, documento 2).

    Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988

  10. Como la situación del mercado siderúrgico continuó empeorando, la Comisiónadoptó la Decisión n. 2794/80/CECA, de 31 de octubre de 1980, por la que seestablece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de laindustria siderúrgica (DO L 291, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión n. 2794/80»).Mediante dicha Decisión, la Comisión declaraba un estado de crisis manifiesta, enel sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e imponía cuotas de producciónobligatorias para la mayor parte de los productos siderúrgicos, incluidas las vigas.

  11. Este régimen de crisis puede describirse de la manera siguiente. La Comisión fijabaun objetivo trimestral de producción comunitaria para las distintas categorías deproductos y luego atribuía a cada empresa una cuota de producción, así como unacuota de entrega a escala comunitaria (cuotas «I»). Además, se acordaba asignara cada empresa una cuota de entrega para cada uno de los mercados nacionales(cuotas «i»). Eurofer se encargaba del reparto de la cuota «I» de cada empresaen cuotas «i», en el marco de los acuerdos Eurofer II a Eurofer V. Si fueranecesario, la Comisión intervendría en caso de controversia entre empresas (véase

    el laudo arbitral dictado por el Sr. Davignon el 2 de junio de 1982 con respecto alas cuotas «i» de Italsider, anexo 3 del documento 11 de la demanda T-151/94).

  12. También debe señalarse que los miembros de la Comisión Sres. Davignon yAndriessen, mediante escrito de 17 de enero de 1983 (demanda en el asuntoT-151/94, anexo 3, documento 6), dirigieron a Eurofer una advertencia del siguientetenor:

    La Comisión aprecia la cooperación que las empresas y sus asociaciones hanaportado al éxito de las medidas anticrisis, incluso en materia de política deprecios. Considera que dicha cooperación es un elemento esencial de su políticasiderúrgica y desea que continúe.

    No obstante, señala a las asociaciones, y especialmente a Eurofer, el hecho de queéstas deben ejercer sus actividades respetando estrictamente el marco y los límitesestipulados por el artículo 48 del Tratado CECA.

    La Comisión desea precisar que no podrá aceptar que las empresas siderúrgicaso sus asociaciones anticipen o soslayen las Decisiones que la Comisión tome en laelaboración de la política de precios, y que las medidas que adopte y lasRecomendaciones que formule en el marco de su política anticrisis se utilicen comopretexto para celebrar prácticas colusorias o para adoptar decisiones contrarias alTratado. Tales prácticas o decisiones estarían comprendidas dentro del ámbito deaplicación del artículo 65, serían nulas de pleno Derecho y serían perseguidas porla Comisión.

    [...]

  13. Mediante escrito de 8 de febrero de 1983, el presidente de Eurofer respondió a losSres. Davignon y Andriessen en estos términos (demanda en el asunto T-151/94,anexo 3, documento 7):

    Querríamos [...] recordarles que, en materia cuantitativa, los acuerdos derestricción de producción y de entregas...

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