Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines          

SectionAuto
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/98/CEE DEL CONSEJO de 29 de octubre de 1993 relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

1) Considerando que el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y la Convención internacional de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Convención de Roma) sólo establecen unos períodos mínimos de protección de los derechos a los que se refieren, dejando a los Estados partes la facultad de conceder plazos más largos; que determinados Estados miembros han hecho uso de dicha facultad; que por otro lado, determinados Estados miembros todavía no son partes en la Convención de Roma;

2) Considerando que esta situación acarrea disparidades entre las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, disparidades que pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y falsear las condiciones de la competencia en el mercado común; que, para el correcto funcionamiento del mercado interior es necesario, por tanto, armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad;

3) Considerando que la armonización debe afectar no solamente a los plazos de protección en sí mismos, sino también a algunas de sus modalidades, tales como la fecha a partir de la cual se calcula cada plazo de protección;

4) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no afectan a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 14 bis y del apartado 3 de dicho artículo del Convenio de Berna;

5) Considerando que el objetivo del plazo mínimo de protección de cincuenta años tras la muerte del autor, tal como prevé el Convenio de Berna, era el de proteger los derechos del autor y de las dos primeras generaciones de descendientes; que la prolongación del promedio de duración de la vida en la Comunidad hace que dicho período no sea ya suficiente para cubrir dos generaciones;

6) Considerando que determinados Estados miembros han previsto prolongar el período de protección más allá de los cincuenta años tras la muerte del autor, para compensar los efectos de las guerras mundiales sobre la explotación de las obras;

7) Considerando que, en lo que se refiere al plazo de protección de los derechos afines, determinados Estados miembros han optado por un plazo de cincuenta años desde el momento de la publicación lícita o la comunicación lícita al público;

8) Considerando que, de conformidad con la posición comunitaria adoptada en las negociaciones de la Ronda Uruguay, celebradas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el plazo de protección, en el caso de los productores de fonogramas, debe ser de cincuenta años desde el momento de la primera publicación;

9) Considerando que el respeto de los derechos adquiridos constituye uno de los principios generales del Derecho protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario; que, por consiguiente, una armonización de los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines no puede acarrear una disminución de la protección de que actualmente gozan los derechohabientes en la Comunidad; que, para reducir al mínimo los efectos de las medidas transitorias y permitir el correcto funcionamiento del mercado interior, procede armonizar los períodos de protección sobre la base de períodos largos;

10) Considerando que, en su Comunicación de 17 de enero de 1991 «Acciones derivadas del Libro Verde - Programa de trabajo de la Comisión en materia de derecho de autor y derechos afines», la Comisión subraya que la armonización del derecho de autor y de los derechos afines deberá realizarse sobre la base de un nivel de protección elevado, ya que dichos derechos son indispensables para la creación intelectual, y hace hincapié en que su protección permite garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general;

11) Considerando que, para lograr un nivel de protección elevado, que responda a la vez a las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear un entorno jurídico propicio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística en la Comunidad, procede armonizar el plazo de protección del derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde el momento de la primera difusión lícita entre el público, y, por lo que se refiere a los derechos afines, en cincuenta años desde el momento en que se produce el hecho generador;

12) Considerando que las colecciones están protegidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Convenio de Berna, cuando, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales; que dichas obras están protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas colecciones; que, por consiguiente...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT