Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3820/85 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden en la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vías navegables (1) , y , en particular , su sección III ,

Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,

Considerando que , en el sector de los transportes por carretera , las disposiciones comunitarias en materia social están recogidas en el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2829/77 (6) ; que dichas disposiciones se dirigen a la armonización de las condiciones de competencia entre los transportes terrestres , en particular en lo que se refiere al sector de los transportes por carretera , así como la mejora de las condiciones de trabajo y de la seguridad en carretera ; que , si bien es preciso proteger e intensificar los progresos alcanzados en dichos sectores , hay que suavizar asimismo las disposiciones del mencionado Reglamento , sin perjudicar los objetivos de las mismas ;

Considerando que , habida cuenta de las modificaciones que se exponen a continuación , es conveniente , por razones de claridad , reunir en un texto único el conjunto de las disposiciones aplicables en la materia y , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 ; que es conveniente , no obstante , mantener en vigor durante un período determinado las exenciones previstas en su artículo 4 para determinados vehículos y lo dispuesto en su artículo 15 sobre determinados transportes de viajeros ;

Considerando que , puesto que las disposiciones del presente Reglamento se refieren a las condiciones de trabajo , no pueden contravenir la competencia de las partes sociales para establecer , en particular en el marco de convenios colectivos de trabajo , disposiciones más favorables para los trabajadores ; que , con objeto de favorecer el progreso social o mejorar la seguridad de carretera , cada Estado miembro debe conservar la facultad de aplicar determinadas medidas adecuadas ;

Considerando que , teniendo en cuenta la reducción del número de ayudantes y de cobradores , no es preciso ya regular el descanso del personal distinto de los conductores ;

Considerando que la sustitución de la semana móvil por la semana fija puede facilitar la organización del trabajo de los conductores y mejorar el control sobre los mismos ;

Considerando que es necesario definir un régimen aplicable a los transportes por carretera internacionales efectuados desde el territorio de un tercer país o con destino al mismo , o entre dos terceros países , a través del territorio de un Estado miembro ; que es conveniente aplicar a dichos transportes las disposiciones del Acuerdo europeo sobre trabajo del personal de los vehículos contratados para el transporte internacional por carretera ( AETC ) , de 1 de julio de 1970 ; que , cuando los vehículos estén matriculados en un Estado que no sea Parte Contratante del AETC , las disposiciones del mismo únicamente son aplicables a la parte del trayecto que se efectúa dentro de la Comunidad ;

Considerando que , puesto que la materia del AETC está comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento , la competencia para negociar y celebrar dicho Acuerdo corresponde a la Comunidad ; que , no obstante , las circunstancias especiales de las negociaciones relativas al AETC justifican , con carácter excepcional , un procedimiento en virtud del cual los Estados miembros procedan por separado al depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión en el marco de una acción concertada , si bien actuando en interés y por cuenta de la Comunidad ;

Considerando que , para garantizar la primacía del derecho comunitario en el tráfico intracomunitario , los Estados miembros , al depositar sus instrumentos de ratificación o de adhesión , deben hacer uso de una reserva de acuerdo con la cual los transportes internacionales efectuados entre los Estados miembros no se consideran transportes internacionales con arreglo al Acuerdo ;

Considerando que las posibilidades ofrecidas a las Partes Contratantes , con arreglo al Acuerdo , de celebrar convenios bilaterales en los que se establezcan excepciones al mismo respecto del tráfico fronterizo y del tráfico de tránsito son , en principio , competencia de la Comunidad ;

Considerando que , cuando una modificación del régimen interno de la Comunidad en el sector considerado exija una modificación correspondiente del Acuerdo , los Estados miembros deben emprender una acción común para que se realice dicha modificación en el marco del Acuerdo y de conformidad con el procedimiento en él previsto ;

Considerando que pueden excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento determinados transportes ;

Considerando que es conveniente completar y precisar determinadas definiciones y actualizar determinadas disposiciones , en particular en lo que se refiere a la exención prevista para determinadas categorías de vehículos ;

Considerando que es conveniente prever medidas sobre la edad mínima de los conductores destinados al transporte de mercancías o al transporte de viajeros , teniendo en cuenta asimismo determinados requisitos de formación profesional , así como sobre la edad mínima de los ayudantes y cobradores ; que , a los efectos de formación profesional , los Estados miembros deben tener la facultad de reducir la edad mínima de los ayudantes a dieciséis años cumplidos ;

Considerando que , en lo que se refiere a los tiempos de conducción , es conveniente limitar le período de conducción contínuo y el período de conducción diario , sin que dicha normativa pueda contravenir las regulaciones nacionales que obliguen al conductor a conducir un vehículo únicamente en tanto pueda hacerlo en plena seguridad ;

Considerando que una prolongación del período diario de conducción junto con un acortamiento del período de conducción por períodos de dos semanas , puede facilitar la gestión de las empresas de transporte y contribuir al mismo tiempo al progreso social ;

Considerando que , como consecuencia de la prolongación del período de conducción diario , deben actualizarse las disposiciones relativas a las interrupciones en la conducción ;

Considerando que , en lo que se refiere al tiempo de descanso , es conveniente fijar los períodos mínimos y las demás condiciones a las que están sometidos los descansos diarios y semanales de los conductores ;

Considerando que se facilitarían los viajes si el conductor tuviera la posibilidad de fraccionar su descanso diario , sobre todo con objeto de no obligarle a comer y a elegir alojamiento en el mismo lugar ;

Considerando que es beneficioso para el progreso social y la seguridad en carretera prolongar los descansos semanales , al mismo tiempo que se permite acortarlos en caso de que el conductor pueda compensar , en el lugar que elija y en el plazo dado , las fracciones de los mismos que no haya tomado ;

Considerando que numerosos transportes por carretera dentro de la Comunidad utilizan el transbordador o el ferrocarril para una parte de su recorrido ; que es necesario prever disposiciones sobre los descansos diarios adecuados para dichos transportes ;

Considerando que , por razones de seguridad en carretera , deben prohibirse las primas concedidas en función de la distancia recorrida y/o del tonelaje transportado que puedan comprometer la seguridad en carretera ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento respecto de determinados transportes que presenten características especiales ; que , en tal caso , es conveniente que los Estados miembros garanticen que no resultarán afectados el nivel de protección social y de seguridad en carretera ;

Considerando que , dada la naturaleza especial de los transportes de viajeros , está justificado dar una nueva definición a la categoría de vehículos a los que los Estados miembros pueden dispensar la aplicación del presente Reglamento en el sector de los transportes internacionales ;

Considerando que los Estados miembros deben estar facultados , con autorización de la Comisión , para apartarse del presente Reglamento en circunstancias excepcionales ; que , en caso de urgencia , deben tener la facultad de actuar así por un período limitado sin autorización previa de...

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