Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 1601/91 DEL CONSEJO de 10 de junio de 1991 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en la actualidad no hay ninguna disposición comunitaria específica que contemple los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, en lo sucesivo denominadas « bebidas aromatizadas », en particular por lo que respecta a la definición de estas bebidas y a las disposiciones relativas a su designación y a su presentación; que, habida cuenta de la importancia económica de estas bebidas, se impone la adopción de disposiciones comunes en este campo, con el fin de contribuir al funcionamiento del mercado común;

Considerando que dichas bebidas aromatizadas constituyen un mercado importante para la agricultura comunitaria; que dicho mercado se debe, en buena medida, al renombre que algunas de estas bebidas se han ganado en la Comunidad y en el mercado mundial; que este renombre va unido al nivel cualitativo de las bebidas en cuestión; que es conveniente, pues, con el fin de mantener tal mercado, conservar un cierto nivel cualitativo para dichas bebidas; que la forma más adecuada de hacerlo es mediante la definición de las bebidas, teniendo en cuenta los usos tradicionales que sustentan este renombre; que conviene, además, reservar el empleo de los terminos así definidos para bebidas cuyo nivel cualitativo corresponda al de las bebidas tradicionales, con el fin de evitar que estos términos se desvaloricen;

Considerando que es conveniente establecer un marco adecuado para estas bebidas aromatizadas constituidas mayoritariamente por vino o mostos, al mismo tiempo que se permite la evolución y la innovación para dichas bebidas; que este objetivo puede alcanzarse más fácilmente mediante la creación de tres categorías de bebidas según su contenido en vino, su grado alcohólico y según que tengan o no alcohol;

Considerando que es conveniente que el Derecho comunitario reserve a ciertos territorios el uso de menciones geográficas que aludan a ellos, en la medida que entre las fases del proceso de producción las del estado de la producción del producto acabado, en el curso del cual éste adquiere su carácter y sus cualidades definitivas, se desarrollen en la zona geográfica en cuestión;

Considerando que el medio normal y habitual de informar a los consumidores es el de incluir en la etiqueta determinadas menciones; que las bebidas aromatizadas están sometidas, por lo que respecta a su etiquetado, a las reglas generales establecidas por la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al etiquetado y presentación de los productos alimenticios destinados al consumo final, así como la publicidad hecha de los mismos (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/395/CEE (5); que, habida cuenta de la naturaleza de las bebidas de que se trata, conviene, para informar mejor al consumidor, adoptar disposiciones complementarias de estas reglas generales;

Considerando que, en el espíritu del consumidor, la reputación de algunas bebidas aromatizadas está estrechamente relacionada con una procedencia tradicional; que, para garantizar una información apropiada al consumidor y para tener en cuenta esos casos específicos, es conveniente hacer obligatoria la indicación de la procedencia en el caso en el que la bebida no proceda de la región tradicional de producción;

Considerando que, para permitir una información adecuada de la composición de la bebida, conviene adoptar determinadas reglas de etiquetado relativos a la naturaleza del alcohol utilizado;

Considerando que la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/858/CEE (2), y la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de explotación y comercialización de las aguas minerales naturales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/7/CEE (4), precisan las características de las aguas que pueden ser utilizadas para la alimentación; que es conveniente referirse a ellas;

Considerando que la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (5), define los diferentes términos que pueden ser empleados cuando se trata de aromatización; que conviene utilizar, en el presente Reglamento, la misma terminología;

Considerando que conviene adoptar las disposiciones específicas de designación y de presentación para las bebidas aromatizadas importadas teniendo en cuenta los compromisos de la Comunidad en sus relaciones con los países terceros;

Considerando que, para defender el renombre de las bebidas aromatizadas comunitarias en el mercado mundial, conviene extender las mismas normas a las bebidas exportadas salvo disposiciones en contrario, habida cuenta de las costumbres y prácticas tradicionales;

Considerando que, para que las medidas propuestas reciban una aplicación uniforme y simultánea, será preferible actuar por vía reglamentaria;

Considerando que, con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento, es conveniente confiar a la Comisión la adopción de medidas de aplicación de carácter técnico; que, para hacerlo, se podrá prever un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de aplicación;

Considerando que se revelan necesarias medidas transitorias para facilitar el tránsito al régimen instaurado por el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de los vinos aromatizados, de las bebidas aromatizadas a base de vino y de los cácteles aromatizados de productos vitivinícolas.

Artículo 2
  1. A los efectos de presente Reglamento, se entenderá por:

    1. vino aromatizado:

      la bebida:

      - obtenida a partir de vinos definidos en los puntos 12 a 18 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1325/90 (7), con excepción del vino de mesa « retsina », y, en su caso, con adición de mostos de uva, de mostos de uva parcialmente fermentados y/o de mostos de uva fresca apagados con alcohol, tal como se definen en la legislación comunitaria;

      - que haya sido objeto de una adición de alcohol, tal y como se define en la letra d) del artículo 3; y - que haya sufrido una aromatización por medio de:

      - sustancias aromatizantes naturales y/o de preparados aromatizantes naturales, tal como se definen en el inciso i) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. Sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas del apartado 2, se podrá autorizar, en ciertos casos y en determinadas condiciones, el empleo de sustancias y preparaciones idénticas a las naturales, tal y como se definen en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva citada anteriormente de conformidad con el procedimiento que establece al artículo 14; y/o - hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos;

      - que haya sufrido generalmente una edulcoración y, salvo las excepciones que se contemplan en el apartado 2, una posible coloración con caramelo;

      - cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido se sitúe entre un mínimo de 14,5 % vol y un máximo de 22 % vol, y cuyo grado alcohólico volúmetrico total mínimo sea de 17,5 % vol; no obstante, para los productos que, en aplicación del apartado 5 llevan la mención « seco » o « extra seco », el grado alcohólico volumétrico mínimo se fija en 16 % vol y 15 % vol, respectivamente.

      Los vinos utilizados en la elaboración de un vino aromatizado, antes de haber sido enriquecidos, deberán estar presentes en el producto acabado en proporción no inferior al 75 %. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 5, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los productos empleados es el previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 822/87;

      La denominación « vino aromatizado » podrá sustituirse por la de « aperitivo a base de vino ». El empleo del término « aperitivo » en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    2. bebida aromatizada a base de vino:

      la bebida:

      - obtenida a partir de vinos definidos en los puntos 11 a 13 y 15 a 18 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87, con exclusión de los vinos elaborados mediante adición de alcohol y del vino de mesa « retsina », y, en su caso, con adición de mostos de uva y/o de mostos de uva parcialmente fermentados;

      - que haya sufrido una aromaticazión por medio de:

      - sustancias aromatizantes naturales y/o de preparados aromatizantes naturales y/o idénticas a las naturales, tal y como se definen en los incisos i) y ii) de la letra b) y en la...

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