Comisión Europea contra República de Bulgaria.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62015CJ0488
ECLIECLI:EU:C:2017:267
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Date05 April 2017
Docket NumberC-488/15
CourtCourt of Justice (European Union)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de abril de 2017 (*1)

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 2008/50/CE — Calidad del aire ambiente — Artículo 13, apartado 1 — Anexo XI — Valores límite diario y anual aplicables a las concentraciones de PM10 — Superación sistemática y continuada de los valores límite — Artículo 22 — Prórroga de los plazos de cumplimiento de ciertos valores límite — Requisitos para su aplicación — Artículo 23, apartado 1 — Planes de calidad del aire — Período de superación “lo más breve posible” — Medidas adecuadas — Criterios de apreciación»

En el asunto C‑488/15,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258TFUE, el 14 de septiembre de 2015,

Comisión Europea, representada por las Sras. E. Kružíková, S. Petrova y P. Mihaylova y por el Sr. E. Manhaeve, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Bulgaria, representada por las Sras. E. Petranova y M. Georgieva, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República de Polonia, representada por la Sra. A. Gawłowska y por los Sres. B. Majczyna y D. Krawczyk, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de septiembre de 2016;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Bulgaria:

al no haber respetado de manera sistemática y continuada, desde 2007 hasta al menos 2013 incluido, los valores límite diario y anual aplicables a las concentraciones de PM10 en las zonas y las aglomeraciones BG0001 AG Sofía, BG0002 AG Plovdiv, BG0004 Norte, BG0005 Sudoeste y BG0006 Sudeste,

al no haber respetado de manera sistemática y continuada, desde 2007 hasta al menos 2013 incluido, el valor límite diario aplicable a las concentraciones de PM10 en la zona BG0003 AG Varna y el valor límite anual durante los años 2007, 2008 y 2010 hasta al menos 2013 incluido, en la misma zona BG0003 AG Varna,

y, a falta de información complementaria de que esta situación de incumplimiento de los valores límite diarios y anuales aplicables a las concentraciones de PM10 en las zonas y las aglomeraciones antes indicadas hubiese cambiado,

continúa incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, en relación con el anexo XI, de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO 2008, L 152, p. 1), y que

teniendo en cuenta que el último informe anual sobre la calidad del aire para 2013, según el cual persiste la superación de los valores límite tanto anuales como diarios de PM10 en todas las zonas y aglomeraciones antes mencionadas, la República de Bulgaria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de la citada Directiva y, en particular, la obligación de asegurarse de que dicho período de superación sea lo más breve posible, y que persiste en ese incumplimiento.

Marco jurídico

Directiva 96/62/CE

2

El artículo 7 de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (DO 1996, L 296, p. 55), titulado «Mejora de la calidad del aire ambiente — Requisitos generales», establecía en sus apartados 1 y 3:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de los valores límite.

[…]

3. Los Estados miembros elaborarán planes de acción que indiquen las medidas que deban adoptarse a corto plazo en caso de riesgo de rebasamiento de los valores límite o de los umbrales de alerta, a fin de reducir el riesgo de rebasamiento y limitar su duración. Dichos planes podrán prever, según los casos, medidas de control y, cuando sea preciso, de supresión de las actividades, incluido el tráfico automovilístico, que contribuyan al rebasamiento de los valores límite.»

3

El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Medidas aplicables en las zonas en las que los niveles rebasen el valor límite», disponía en sus apartados 1, 3 y 4:

«1. Los Estados miembros establecerán la lista de las zonas y aglomeraciones en que los niveles de uno o más contaminantes rebasen el valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado.

[…]

3. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros tomarán medidas para garantizar la elaboración o la aplicación de un plan o programa que permita regresar al valor límite dentro del plazo fijado.

Dicho plan o programa, que deberá estar a disposición del público, especificará al menos la información incluida en el Anexo IV.

4. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1 en que el nivel de más de un contaminante sea superior a los valores límite, los Estados miembros facilitarán un plan integrado que incluya todos los contaminantes de que se trate.»

4

Según el artículo 11 de la referida Directiva, titulado «Transmisión de las informaciones e informes», los Estados miembros debían informar a la Comisión mediante informes anuales sobre el cumplimiento de los valores límite aplicables a las concentraciones de PM10.

Directiva 1999/30/CE

5

A tenor del séptimo considerando de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (DO 1999, L 163, p. 41):

«Considerando que la Directiva 96/62/CE requiere la elaboración de planes de acción para las zonas en las que las concentraciones de uno o más contaminantes superan el valor o valores límite incrementados por el margen de tolerancia temporal en orden a asegurar el cumplimiento del valor o valores límite en la fecha especificada; que esos planes de acción y demás estrategias de reducción, cuando guarden relación con las partículas, deben tener por objeto reducir las concentraciones de partículas finas, como parte de la reducción global de las concentraciones de partículas».

6

El artículo 5 de la Directiva 1999/30, titulado «Partículas», preveía lo siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de PM10 en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite indicados en la sección I del anexo III a partir de las fechas indicadas.

[…]

3. Los planes de actuación correspondientes a las partículas PM10 preparados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 96/62/CE y las estrategias generales de reducción de las concentraciones de PM10 también tendrán por objetivo reducir las concentraciones de PM2,5.

4. Cuando se superen los valores límite de PM10 a que se refiere la sección I del anexo III debido a concentraciones de PM10 en el aire ambiente producidas por fenómenos naturales, que supongan concentraciones considerablemente superiores a los niveles de fondo procedentes de fuentes naturales, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE y facilitarán la justificación necesaria para demostrar que dichos rebasamientos se deben a fenómenos naturales. En estos casos, los Estados miembros tendrán la obligación de ejecutar planes de actuación con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE sólo cuando se rebasen los valores límite a que se refiere la sección I del anexo III por causas que no sean tales fenómenos naturales.»

7

De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 1999/30, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la misma Directiva a más tardar el 19 de julio de 2001.

8

Con el fin de garantizar la protección de la salud humana, el anexo III de la referida Directiva establece dos tipos de límites respecto a las partículas PM10 distinguiendo dos fases, que a su vez se dividen en dos períodos. En relación con los períodos de la fase 1, que se extiende desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, por una parte, el valor diario de 50 μg/m3 no debe ser superado más de 35 veces por año natural y, por otra parte, el valor anual que no debe superarse es de 40 μg/m3. Por lo que respecta a los períodos de la fase 2, a partir del 1 de enero de 2010, por una parte, el valor diario que no debe superarse más de 7 veces por año natural es de 50 μg/m3 y, por otra parte, el valor límite anual es de 20 μg/m3.

Directiva 2008/50

9

A tenor de los considerandos 2, 16, 18 y 19 de la Directiva 2008/50:

«(2)

Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y comunitario. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar los objetivos oportunos aplicables al aire ambiente, teniendo en cuenta las normas, las directrices y los programas correspondientes de la Organización Mundial de la Salud.

[…]

(16)

En el caso de las zonas...

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