Reglamento (CE) nº 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1535/2007 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2007 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta del Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer, mediante un reglamento, un umbral por debajo del cual se considera que las ayudas no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación previsto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2) La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado en numerosas decisiones el concepto de ayuda a los efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un umbral de minimis, por debajo del cual se puede considerar que no se aplica el artículo 87, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis (3) y posteriormente en el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (4), sustituido desde el 1 de enero de 2007 por el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (5).

En vista de las normas especiales aplicables en el sector agrícola, así como del riesgo de que incluso pequeños importes de ayuda puedan cumplir los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, el Reglamento (CE) no 69/2001 excluye el sector de la agricultura de su ámbito de aplicación. También el Reglamento (CE) no 1998/2006 ha excluido el sector de la producción de productos agrícolas de su ámbito de aplicación.

(3) Teniendo en cuenta que la experiencia adquirida a lo largo del tiempo ha puesto de manifiesto que los insignificantes importes de ayuda concedidos en el sector agrario también pueden incumplir los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado cuando se reúnen ciertas condiciones, la Comisión ha establecido normas que permiten la concesión de ayudas de minimis en dicho sector a través del Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (6). Dicho Reglamento, en virtud del cual se considera que la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa determinada no cumple todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado si no excede de 3 000

EUR por beneficiario durante un período de tres años ni un importe acumulado fijado por el Estado miembro y que represente el 0,3 % de la producción anual del sector agrario, cubre a la vez la producción primaria y las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas.

(4) Considerando las semejanzas existentes entre las actividades de transformación y de comercialización de productos agrícolas, por una parte, y las actividades industriales, por otra, las primeras se han incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006 que rige las ayudas de minimis para las actividades industriales y, por consiguiente, se han excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1860/2004. En aras de la claridad, conviene derogar el Reglamento (CE) no 1860/2004 y sustituirlo por un nuevo Reglamento, aplicable únicamente al sector de la producción de productos agrícolas.

(5) A la luz de la experiencia de la Comisión, el importe máximo de ayuda de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años puede fijarse en 7 500 EUR, y el umbral del 0,3 % de la producción anual del sector agrario en el 0,75 %, sin que los intercambios entre Estados miembros se vean afectados, sin que se falsee o pueda falsearse la competencia y sin que las ayudas concedidas dentro de estos limites entren en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Este aumento permitirá además aligerar la carga administrativa. Los años que deben tenerse en cuenta son los ejercicios fiscales utilizados por la empresa del Estado miembro en cuestión. El período de tres años tomado como referencia debe evaluarse de forma continuada, de forma que, para cada nueva ayuda de minimis concedida, se determine la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas en el ejercicio fiscal de que se trate, así como durante los dos ejercicios fiscales precedentes. Las ayudas que superen el umbral de 7 500

EUR no deben poder fraccionarse en cantidades más ES21.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 337/35 (1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 151 de 5.7.2007, p. 16.

(3) DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.

(4) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(5) DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(6) DO L 325 de 28.10.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 875/2007 (DO L 193 de 25.7.2007, p. 6).

pequeñas para incluirlas en el ámbito del presente Reglamento.

(6) El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a aquellas que favorezcan a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debe aplicarse a la ayuda destinada a financiar la creación y funcionamiento de una red de distribución en otros países. En principio, las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o un producto ya existente en un nuevo mercado no constituyen ayudas a la exportación.

(7) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector agrícola determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (1). Por tal motivo, no conviene que el presente Reglamento se aplique a las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos adquiridos o...

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