Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (Versión codificada) (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/94/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el ar tículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 relativa a la protección de los trabajadores asa lariados en caso de insolvencia del empresario (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustan cial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y cla ridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Carta comunitaria de los derechos sociales fundamen tales de los trabajadores, adoptada el 9 de diciembre de 1989, dispone en su punto 7 que la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad y que esta mejora deberá igualmente desa rrollar, cuando sea necesario, ciertos aspectos de la regla mentación laboral, como los procedimientos de despido colectivo o los referentes a las quiebras.

(3) Son necesarias normas para la protección de los trabaja dores asalariados en caso de insolvencia del empresario y para garantizarles un mínimo de protección, especial mente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo econó mico y social equilibrado en la Comunidad. A tal efecto, los Estados miembros deben crear una institución que garantice a los trabajadores asalariados afectados el pago de sus créditos impagados.

(4) Con vistas a garantizar una protección equitativa de los trabajadores asalariados afectados, es oportuno definir el estado de insolvencia a la luz de las tendencias legislati vas en la materia en los Estados miembros y abarcar igualmente, por medio de este concepto, los procedi mientos de insolvencia distintos de la liquidación. En este contexto, los Estados miembros deben poder esta blecer, para determinar la obligación de pago de la insti tución de garantía, que cuando una situación de insol vencia dé lugar a varios procedimientos de insolvencia, dicha situación se trate como si constituyera un solo procedimiento de insolvencia.

(5) Es preciso garantizar que los trabajadores contemplados en la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CESE (5), la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CESE, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (6), y la Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (7), no sean excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

ESL 283/36 Diario Oficial de la Unión Europea 28.10.2008 (1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 75.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 71), y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.

(3) DO L 283 de 28.10.1980, p. 23.

(4) Véanse las partes A y B del anexo I.

(5) DO L 14 de 20.1.1998, p. 9.

(6) DO L 175 de 10.7.1999, p. 43.

(7) DO L 206 de 29.7.1991, p. 19.

(6) A fin de garantizar la seguridad jurídica de los trabaja dores asalariados en caso de insolvencia de las empresas que ejerzan sus actividades en varios Estados miembros y de consolidar los derechos de los trabajadores asalariados en el sentido indicado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, conviene prever disposiciones que determinen explícitamente la institu ción competente para el pago de los créditos impagados de dichos trabajadores en esos casos y que establezcan como objetivo de la cooperación entre las administracio nes competentes de los Estados miembros la liquidación, en el plazo más breve posible, de los créditos impagados a dichos trabajadores. Es preciso, además, garantizar una correcta aplicación de las disposiciones en la materia, previendo, a tal fin, la colaboración entre las administra ciones competentes de los Estados miembros.

(7) Los Estados miembros podrán establecer límites a la res ponsabilidad de las instituciones de garantía que sean compatibles con el objetivo social de la Directiva y pue dan tener en cuenta la diferente prelación de los créditos.

(8) Con objeto de facilitar la identificación de los procedi mientos de insolvencia, sobre todo en las situaciones transnacionales, conviene prever que los Estados miem bros notifiquen a la Comisión y a los demás Estados miembros los tipos de procedimiento de insolvencia que den lugar a la intervención de la institución de ga rantía.

(9) Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De...

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