Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) n° 3286/94 DEL CONSEJO del 22 de diciembre de 1994 por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vistas las normas por las que se establece la organización común de los mercados agrícolas y la normativa adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y en particular las disposiciones que permiten no aplicar excepcionalmente el principio general de que toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente puede ser sustituida por las medidas previstas en estos instrumentos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la política comercial común debe fundarse en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a la defensa comercial;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (2) había dotado a la Comunidad de procedimientos que le permitían:

- responder a cualquier práctica comercial ilícita con el fin de evitar el perjuicio derivado de la misma, y

- garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la Comunidad respecto a las prácticas comerciales de países terceros;

Considerando que la experiencia en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2641/84 ha puesto de manifiesto que sigue siendo necesario hacer frente a los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por países terceros, y considerando que el planteamiento seguido por el Reglamento (CEE) n° 2641/84 no ha resultado ser totalmente efectivo;

Considerando, en consecuencia, que resulta necesario establecer nuevos y mejores procedimientos comunitarios para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales;

Considerando que las normas comerciales internacionales son básicamente las aprobadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en los anexos del Acuerdo OMC, pero que también pueden ser las establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Comunidad y que establezca normas aplicales al comercio entre la Comunidad y terceros países, y considerando que procede dar una idea clara de los tipos de acuerdos a los que se refiere la expresión «normas comerciales internacionales»;

Considerando que los procedimientos comunitarios anteriormente mencionados deberán basarse en un mecanismo jurídico con arreglo a la legislación comunitaria que sea plenamente transparente y garantice que la decisión de invocar los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales se tome sobre la base de una información exacta sobre los hechos y un análisis jurídico;

Considerando que este mecanismo tiene como objetivo suministrar medios procedimentales para solicitar que las instituciones comunitarias reaccionen ante los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países que produzcan un perjuicio u otros efectos comerciales adversos, siempre que exista un derecho de acción, respecto de tales obstáculos, en virtud de las normas comerciales internacionales aplicables;

Considerando que el derecho de los Estados miembros de utilizar este mecanismo deberá entenderse sin perjuicio de su posibilidad de plantear cuestiones idénticas o similares a través de otros procedimientos comunitarios existentes, y particularmente ante el Comité creado por el artículo 113 del Tratado;

Considerando que debe prestarse atención al papel institucional del Comité creado por el artículo 113 del Tratado al asesorar a las instituciones comunitarias en relación con todos los temas de la política comercial; considerando, en consecuencia, que este Comité deberá ser informado de la evolución de los casos individuales, a fin de permitirle considerar sus implicaciones generales sobre políticas;

Considerando, por otra parte, que en el caso de que un acuerdo con un país tercero parezca ser el medio más apropiado para eliminar o resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio, se llevarán a cabo negociaciones con este fin con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 113 del Tratado, particularmente consultando al Comité creado de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo;

Considerando que también conviene confirmar que la Comunidad debe actuar en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y, cuando éstas se deriven de acuerdos, mantener el equilibrio de derechos y obligaciones que esos acuerdos tratan de establecer;

Considerando que también conviene confirmar que toda medida adoptada con arreglo a los procedimientos en cuestión debe atenerse asimismo a las obligaciones internacionales de la Comunidad, sin perjuicio de que en supuestos no contemplados por el presente Reglamento puedan adoptarse directamente otras medidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 113 del Tratado;

Considerando que también es preciso confirmar las normas reguladoras del procedimiento de investigación previsto en el presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los derechos y obligaciones de las autoridades comunitarias y de las partes interesadas y a las condiciones en las que éstas podrán tener acceso a la información y solicitar que se les informe sobre los hechos principales y las consideraciones resultantes del procedimiento de investigación;

Considerando que, al proceder de acuerdo con el presente Reglamento, la Comunidad debe tener presente la necesidad de actuar con rapidez y eficacia, mediante la aplicación de los procedimientos de adopción de decisiones dispuestos en el mismo;

Considerando que incumbe a la Comisión y al Consejo actuar respecto de los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países, en el marco de los derechos y obligaciones internacionales de la Comunidad, únicamente cuando los intereses de la Comunidad exijan una intervención, y considerando que, al evaluar dichos intereses, la Comisión y el Consejo deberán prestar la debida consideración a los puntos de vista expresados por todas las partes interesadas de los procedimientos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

Objetivos

El presente Reglamento establece los procedimientos comunitarios en el campo de la política comercial común que tienen por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Multilateral de Comercio, las cuales, dentro del respeto a las obligaciones y procedimientos internacionales existentes, tienen como objetivo:

  1. responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de los mismos;

  2. responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de los mismos.

Estos procedimientos se aplicarán en particular a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos internacionales de arbitraje en materia de política comercial común.

Artículo 2

Definiciones

  1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «obstáculos al comercio» cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción. Dicho derecho de acción existirá cuando las normas comerciales internacionales prohíban el derecho de buscar la eliminación del efecto de la práctica en cuestión.

  2. A efectos del presente Reglamento, y salvo lo dispuesto en el apartado 8, se entenderá por «derechos de la Comunidad» los derechos comerciales internacionales que ésta pueda alegar en virtud de las normas comerciales internacionales. En este contexto, las «normas comerciales internacionales» son básicamente las creadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en los Anexos del Acuerdo OMC, pero también pueden ser las establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Comunidad y que establezca normas aplicables al...

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