Reglamento (CE) nº 1179/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1179/2008 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (1) y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/94/CE de la Comisión (2) fija normas detalladas para la aplicación de determinadas disposicio nes de la Directiva 2008/55/CE. No obstante, como ha quedado demostrado, una directiva no constituye, por su propia naturaleza jurídica, el instrumento legal más eficaz para lograr plenamente el establecimiento de un procedi miento uniforme de asistencia mutua. Por tanto, resulta oportuno sustituir dicha Directiva por un Reglamento.

(2) A fin de facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros, re sulta oportuno notificar, en la medida de los posible por medios electrónicos, todas las solicitudes de asisten cia y todos los documentos e información de acompaña miento.

(3) Con objeto de garantizar que los datos y la información comunicada son los adecuados, resulta conveniente esta blecer modelos de formularios de solicitud de asistencia mutua entre las autoridades nacionales de los Estados miembros. Cabría actualizar la estructura y el formato de los formularios electrónicos sin necesidad de modifi car los modelos, adaptándolos a las exigencias y posibi lidades del sistema de comunicación electrónica, siempre que las solicitudes contengan todos los datos y la infor mación exigidos.

(4) A fin de que la Comisión pueda evaluar periódicamente la repercusión y la eficacia de los procedimientos esta blecidos en la Directiva 2008/55/CE, procede establecer una serie de datos que los Estados miembros deberán comunicarle cada año.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus tan al dictamen del Comité de cobros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del artículo 4, apartados 2 y 4, del artículo 5, apartados 2 y 3, de los artículos 7, 8, 9 y 11, del artículo 12, apartados 1 y 2, del artículo 14, del artículo 18, apartado 3, y del artículo 24, de la Directiva 2008/55/CE.

También establece disposiciones de aplicación en materia de conversión, de transferencia de importes cobrados, de fijación de una cantidad mínima para los créditos que pueden dar lugar a una petición de asistencia, así como de los medios de trans misión de las comunicaciones entre autoridades.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) transmisión 'por vía electrónica', la transmisión que utiliza equipos de tratamiento electrónico de datos, incluida la com presión digital, y que emplea hilos, transmisión por radio, tecnologías ópticas u otros medios electromágneticos;

2) 'red CCN/CSI', la plataforma común basada en la red de comunicación común (CCN) y en la interfaz común de sis temas (CSI) creada por la Comunidad para efectuar todas las transmisiones por vía electrónica entre las autoridades adua neras y fiscales competentes.

CAPÍTULO II PETICIONES DE INFORMACIÓN Artículos 3 a 8
Artículo 3

La petición de información a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2008/55/CE incluirá los datos y la información que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Cuando se haya dirigido una petición similar a otra autoridad, la autoridad requirente indicará en su petición de información el nombre de dicha autoridad.

ES29.11.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 319/21 (1) DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.

(2) DO L 337 de 13.12.2002, p. 41.

Artículo 4

La petición de información podrá referirse:

1) al deudor;

2) a cualquier otra persona responsable del pago del crédito en aplicación de la legislación vigente en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede (en lo sucesivo, 'el Estado miembro de la autoridad requirente');

3) a cualquier tercero que se encuentre en posesión de bienes pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados 1 o 2.

Artículo 5
  1. La autoridad requerida acusará recibo de la petición de información con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes al de la recepción.

  2. Inmediatamente después de la recepción de la petición, la autoridad requerida invitará a la autoridad requirente, si pro cede, a facilitar toda la información adicional necesaria. La auto ridad requirente facilitará toda la información adicional necesa ria a la que normalmente tiene acceso.

Artículo 6
  1. La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requi rente toda la información solicitada a medida que la vaya obte niendo.

  2. Si toda o parte de la información solicitada no se hubiera podido obtener en un plazo razonable, teniendo en cuenta la especificidad del caso, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos.

En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las inda gaciones por ella efectuadas para obtener la información solici tada.

A tenor de la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que continúe sus indagaciones. Esta solicitud se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las indagaciones efectuadas por la autoridad requerida. La solicitud será tratada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.

Artículo 7

En caso de que la autoridad requerida decida no dar curso favorable a la petición de información, notificará a la autoridad requirente los motivos de su decisión, precisando las disposicio nes específicas del artículo 4 de la Directiva 2008/55/CE invo cadas. La autoridad requerida deberá proceder a dicha notifica ción a partir del momento en que adopte su decisión y, en cualquier caso, antes de que haya transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud.

Artículo 8

La autoridad requirente podrá retirar en cualquier momento la petición de información transmitida a la autoridad requerida.

Esta decisión se comunicará a la autoridad requerida.

CAPÍTULO III PETICIONES DE NOTIFICACIÓN Artículos 9 a 11
Artículo 9

La petición de notificación a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/55/CE incluirá los datos y la información que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo II del presente Reglamento.

La petición deberá ir acompañada del original o de una copia compulsada del acto o de la decisión cuya notificación se soli cita.

Artículo 10

La petición de notificación podrá referirse a cualquier persona física o jurídica a la que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad requirente, se deba informar de un acto o decisión que le afecten.

En la medida en que ello no se indique en el acto o la decisión cuya notificación se solicita, la petición de notificación deberá remitir al procedimiento de impugnación del crédito o de su cobro de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro de la autoridad requirente.

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