Acuerdo entre Australia y la Unión Europea en materia de seguridad de la información clasificada

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30.1.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 26/31

ES

TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre Australia y la Unión Europea en materia de seguridad de la información clasificada

AUSTRALIA, y

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo «la UE», en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO QUE las Partes comparten el objetivo de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de protección dentro de un espacio de seguridad; CONSIDERANDO QUE las Partes están de acuerdo en la necesidad de desarrollar consultas y una cooperación entre ellas sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

CONSIDERANDO QUE, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;

RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada de Australia y de la UE, así como el intercambio de información clasificada entre las Partes; CONSCIENTES DE QUE dicho acceso e intercambio de información clasificada requieren medidas de seguridad apropiadas;

CONSIDERANDO que Australia y la UE pusieron en marcha un Marco de asociación el 29 de octubre de 2008 para respaldar varios de sus objetivos comunes;

CONSIDERANDO que el Objetivo 1 del Marco de asociación establece específicamente el inicio de negociaciones con vistas a un acuerdo en materia de seguridad de la información clasificada.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

  1. Para cumplir el objetivo de reforzar el diálogo bilateral y multilateral así como la cooperación en respaldo de un política exterior y de seguridad y unos intereses en materia de seguridad compartidos, el presente Acuerdo se aplicará a la información clasificada entregada, tal y como se define en el artículo 2, letra a), o intercambiada entre las Partes.

  2. Cada Parte protegerá la información clasificada que reciba de la otra Parte, en particular contra la divulgación no autorizada.

  3. Cada Parte cumplirá las obligaciones que le incumban en virtud del presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

  1. «información clasificada»: la información sujeta a la clasificación de seguridad (como figura en el artículo 4) que le asigne cualquiera de las Partes y cuya divulgación no autorizada pueda causar perjuicio o daño en distintos grados a los intereses de cualquiera de las Partes. La información puede ser oral, visual, electrónica, magnética o documental, o en forma de material, incluidos equipos o tecnología y en ella se incluyen las reproducciones y las traducciones;

  2. «la UE»: el Consejo de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»);

  3. «Parte emisora»: la Parte que facilita la información clasificada a la otra Parte;

  4. «Parte receptora»: la Parte que recibe la información clasificada de la Parte emisora;

  5. «clasificación de seguridad»: la designación asignada por la Parte emisora para indicar el nivel mínimo de protección que hay que aplicar a la información para protegerla de una divulgación que pueda tener consecuencias adversas para la Parte emisora. Las clasificaciones de seguridad de cada Parte se especifican en el artículo 4;

  6. «necesidad de saber»: el principio según el cual el acceso a la información clasificada debe limitarse a las personas que necesitan utilizar dicha información para proceder a sus cometidos oficiales;

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  7. «tercero»: cualquier persona o entidad distinta de las Partes;

  8. «contratista»: la persona física (con excepción de aquellos contratados por Australia o la UE conforme a un contrato del trabajo) o jurídica con capacidad legal para celebrar contratos de suministro de bienes o servicios; este término puede referirse también a un subcontratista.

Artículo 3

Nivel de protección

Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 2, letra b), del presente Acuerdo, garantizarán que han implantado un sistema y medidas de seguridad, basados en los principios básicos y las normas mínimas de seguridad establecidos en sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, y que deberán reflejarse en las disposiciones de seguridad que se establezcan con arreglo al artículo 12, a fin de asegurarse de que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada intercambiada con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 4

Clasificaciones de seguridad

  1. La información clasificada se indicará con las siguientes clasificaciones de seguridad:

    1. por lo que respecta a Australia, la información clasificada llevará la marca TOP SECRET, SECRET o HIGHLY PROTECTED, CONFIDENTIAL o PROTECTED, RESTRICTED o X-IN-CONFIDENCE;

    2. por lo que respecta a la UE, la información clasificada llevará la marca TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, SECRET UE, CONFIDENTIEL UE o RESTREINT UE.

  2. La correspondencia entre...

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