AV and Others v Ministero della Giustizia.
Jurisdiction | European Union |
Date | 27 June 2024 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 27 de junio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 2 y 4 — Principio de no discriminación — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Jueces y fiscales honorarios y de carrera — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas»
En el asunto C‑41/23 Peigli, (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 26 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre
AV,
BT,
CV,
DW
y
Ministero della Giustizia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Juez de la Sala Sexta, y la Sra. I. Ziemele, Juez;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de AV, BT, CV y DW, por los Sres. G. Graziani y C. Ingrillì, avvocati;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. E. De Bonis y F. Sclafani, avvocati dello Stato;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. D. Recchia y F. van Schaik, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), y de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AV, BT, CV y DW, jueces o fiscales honorarios, y el Ministero della Giustizia (Ministerio de Justicia, Italia) en relación con la solicitud de aquellos de que se les dispense el mismo trato económico y jurídico que el aplicable a los jueces y fiscales de carrera.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Acuerdo Marco
3 La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco, titulada «Ámbito de aplicación», estipula lo siguiente:
«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»
4 La cláusula 4 del Acuerdo Marco, titulada «Principio de no discriminación», establece:
«1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.
[…]»
5 A tenor de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva»:
«1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán “sucesivos”;
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»
6 El artículo 7 de la Directiva 2003/88, titulado «Vacaciones anuales», dispone lo siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»
Derecho italiano
7 El artículo 106 de la Constitución prescribe lo siguiente:
«El nombramiento de los jueces y fiscales tendrá lugar mediante oposición.
La Ley de Organización del Poder Judicial podrá admitir el nombramiento a título honorario, incluso por elección, para todas las funciones que se confieren a los órganos jurisdiccionales unipersonales.
[…]»
8 El regio decreto n. 12 — Ordinamento giudiziario (Real Decreto n.º 12, relativo al Sistema Judicial), de 30 de enero de 1941 (GURI n.º 28, de 4 de febrero de 1941), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto n.º 12»), disponía en su artículo 4, apartados 1 y 2, lo siguiente:
«1. El sistema judicial está constituido por jueces en prácticas, jueces y magistrados de cualquier grado y miembros del Ministerio Público.
2. Pertenecen al sistema judicial como jueces y fiscales honorarios los jueces de paz, los jueces de paz adjuntos, los jueces honorarios de tribunales, los fiscales adjuntos, los expertos del tribunal ordinario y de la sección de menores del Tribunal de Apelación y, además, los asesores del Tribunal de Casación y los expertos de la jurisdicción de lo social en el ejercicio de sus funciones judiciales.»
9 El artículo 42 bis del citado Real Decreto preceptuaba que «podrán adscribirse al tribunal ordinario jueces honorarios».
10 A tenor del artículo 42 ter de ese mismo Real Decreto:
«Los jueces honorarios de tribunales serán nombrados mediante orden del ministro de Justicia, conforme a la decisión del Consejo Superior del Poder Judicial, a propuesta del consejo judicial territorialmente competente con la composición prevista en el artículo 4, apartado 1, de la [legge n. 374 — Istituzione del giudice di pace (Ley n.º 374, por la que se instituye el juez de paz), de 21 de noviembre de 1991 (GURI n.º 278, de 27 de noviembre de 1991)]».
11 El artículo 42 quinquies del Real Decreto n.º 12 disponía que «el nombramiento en calidad de juez honorario de tribunales será por una duración de tres años» y que «el titular podrá ser confirmado en sus funciones una sola vez al expirar ese período». De la resolución de remisión se desprende que una serie de disposiciones adoptadas a partir del año 2005 introdujeron excepciones a la posibilidad de confirmar solamente una vez en sus funciones a los jueces honorarios.
12 El artículo 42 sexies de dicho Real Decreto estipulaba lo siguiente:
«El juez honorario de tribunales cesará en el cargo:
a) cuando cumpla setenta y dos años;
b) cuando expire el período por el que haya sido nombrado o confirmado en sus funciones;
[…]».
13 El artículo 42 septies del mencionado Real Decreto establecía:
«El juez honorario de tribunales estará sujeto, mutatis mutandis, a las obligaciones que se impongan a los jueces de carrera. Corresponderán al juez honorario únicamente las compensaciones y otros derechos que expresamente le atribuya la ley en lo que respecta exclusivamente a la relación de prestación de servicios honorarios.»
14 El artículo 43 bis del citado Real Decreto prescribía lo siguiente:
«Los jueces de carrera y los jueces honorarios realizarán en el tribunal ordinario la tarea judicial que les confíe el presidente del tribunal o, si el tribunal está constituido en salas, el presidente o el juez que presida la sala.
Los jueces honorarios de tribunales no podrán celebrar vistas, salvo en caso de impedimento o de insuficiencia de jueces de carrera.
En el marco de las modalidades de atribución contempladas en el párrafo primero, se aplicará el criterio consistente en no confiar a los jueces honorarios:
a) en materia civil, la sustanciación de los procedimientos sobre medidas cautelares y posesorios, con excepción de las demandas presentadas en el curso del procedimiento principal o de la acción petitoria;
b) en materia penal, las funciones de juez encargado de la investigación penal y de juez encargado de la vista previa, así como la sustanciación de procedimientos distintos de los previstos en el artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»
15 El artículo 71 del Real Decreto n.º 12 disponía:
«Se podrán adscribir fiscales honorarios a las fiscalías de la República ante los tribunales ordinarios, en calidad de fiscales adjuntos, para el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo 72 y de las demás funciones que especialmente les atribuya la ley.
Los fiscales honorarios adjuntos se nombrarán según las mismas modalidades...
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