Azúcares y artículos de confitería

CAPÍTULO 17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA Nota 1. Este capítulo no comprende:

  1. a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);

  2. b) los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y los demás productos de la partida 2940;

  3. c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

    Nota de subpartida 1. En las subpartidas 1701 11 y 1701 12, se entiende por 'azúcar en bruto', el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99,5 o .

    Notas complementarias 1. Para la aplicación de las subpartidas 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90 se consideran 'azúcares en bruto' los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.

  4. El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 11 10 y 1701 12 10 para el cual el rendimiento determinado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68 no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:

  5. el índice indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.

  6. Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán 'azúcares blancos' los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.

  7. Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 80 y 1702 90 99, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

  8. Se considera 'isoglucosa', a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30 el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

  9. Paraelcálculodelderechoaplicablealosproductosdelassubpartidasafectadasporelpárafoanterior,elcontenidodemateriasecasedeterminará deacuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

  10. Se considera 'jarabe de inulina':

  11. a) a los efectos de la subpartida 1702 60 80 el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

  12. b) a los efectos de la subpartida 1702 90 80 el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28. 10. 1999158 ES

  13. Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

    Código NC Designación de la mercancía Tipo de los derechos...

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