Azúcares y artículos de confitería
AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA Nota 1. Este capítulo no comprende:
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a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);
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b) los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y los demás productos de la partida 2940;
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c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.
Nota de subpartida 1. En las subpartidas 1701 11 y 1701 12, se entiende por 'azúcar en bruto', el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99,5 o .
Notas complementarias 1. Para la aplicación de las subpartidas 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90 se consideran 'azúcares en bruto' los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.
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El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 11 10 y 1701 12 10 para el cual el rendimiento determinado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68 no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:
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el índice indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.
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Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán 'azúcares blancos' los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.
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Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 80 y 1702 90 99, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.
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Se considera 'isoglucosa', a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30 el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.
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Paraelcálculodelderechoaplicablealosproductosdelassubpartidasafectadasporelpárafoanterior,elcontenidodemateriasecasedeterminará deacuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.
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Se considera 'jarabe de inulina':
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a) a los efectos de la subpartida 1702 60 80 el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;
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b) a los efectos de la subpartida 1702 90 80 el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28. 10. 1999158 ES
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Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.
Código NC Designación de la mercancía Tipo de los derechos...
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