Balance y conclusiones

AuthorBeatriz Fernández Ogallar
Pages399-410

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La armonización del Derecho de los Estados miembros es tan anti-gua como la propia Unión, si bien nació con un carácter esencialmente comercial y de intercambio de bienes y servicios en materias concretas (carbón y acero), por lo que en los primeros momentos ni siquiera se planteó la posibilidad de acometer reformas relativas al Derecho penal, pues todas las actuaciones emprendidas en su coyuntura institucional estaban dirigidas a establecer un mercado común, en de?nitiva, en un marco de cooperación económica.

En un momento posterior, cuando la Unión Europea adquirió tintes de integración corporativa, comienza a germinar una incipiente armonización de las normativas penales de los Estados miembros, dado que empezaron a a?orar bienes jurídicos merecedores de protección penal con motivo de la evolución político-económica de Europa, del incremento de la criminalidad transfronteriza y de la aparición de fenómenos delictivos hasta entonces desconocidos o al menos no tan relevantes como para requerir una acción reguladora conjunta, todo ello salvando las considerables reticencias de los Estados miembros a ceder cotas de soberanía en este terreno.

Es, en efecto, con el avance político y de los mercados en el territorio comunitario cuando surge la necesidad de reprimir la criminalidad transfronteriza y de proteger el correcto funcionamiento de este comercio europeo. Pero aunque en un primer momento son su?cientes mecanismos de cooperación en el ámbito procesal entre los organismos judiciales y policiales de los Estados miembros, con el impulso del proceso integrador se revelaron insu?cientes y resultó necesario abordar la armonización del Derecho penal material, que se realizaría de forma vertical desde la instancia europea.

La armonización surge entonces como el establecimiento de unos mínimos comunes en relación a determinados hechos punibles en todo el

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territorio europeo, por lo que la cuestión principal no radica en imponer la legalidad europea frente la nacional, sino en complementar esta última de acuerdo con los requerimientos comunitarios, que podrán exigir que se tipi?quen unas determinadas conductas y/o que se las sancione con determinados mínimos punitivos. Además, todo este proyecto de armonización se dirige a una ?nalidad —?nalidad que por otro lado servirá para analizar la propia procedencia de los dictados de la instancia europea— consistente en la efectiva consecución de los objetivos propugnados en los Tratados, principalmente el espacio de libertad, seguridad, y justicia recogido en el artículo 29 TUE, a partir del cual la armonización se desarrolló incardinada en el clima expansionista del Derecho penal propio de los últimos tiempos.

En estos primeros momentos la armonización del Derecho penal material se encauzó a través del principio de asimilación, de conformidad con el cual la instancia comunitaria obligaba a los Estados miembros a sancionar los bienes jurídicos comunitarios bajo los mismos parámetros y con las mismas penas recogidas en sus respectivos ordenamientos respecto a bienes jurídicos análogos. De esta manera, el principio de asimilación se presentaba como una manera relativamente sencilla de legislar, ya que al remitirse a los ordenamientos nacionales permitía prescindir del complejo trámite de emitir una normativa comunitaria especí?ca, a la par que sortear eventuales confrontaciones con las normativas inter-nas de los Estados miembros.

Pero no todo eran ventajas, ya que en cada uno de estos Estados se contemplaban regímenes punitivos diferentes, lo que favoreció la creación de los denominados paraísos judiciales, esto es, territorios en los que existían unos marcos penales más benévolos que propiciaban el desplazamiento de la criminalidad transfronteriza, motivo por el cual la instancia europea acometió la tarea de obligar a los Estados miembros a emitir una normativa determinada, junto con una cierta penalidad, cuya naturaleza y grado también eran ?jados de forma vertical, que desembocó en el proceso de armonización.

Este proceso de armonización se ha caracterizado por impulsar una rápida expansión punitiva, unida al hecho de que en algunos supuestos la actividad armonizadora se ha guiado más por ?nes políticos, destinados a consolidar el propio poder comunitario, para acelerar el proceso de integración, que a su legítimas ?nalidades, todo lo cual ha originado fricciones con los límites que los Estados miembros desean que sean observados en este proceso. Por su parte, los Estados miembros tampoco se han abstenido de instrumentalizar en cierta medida la armonización comunitaria, pues también se han servido de la misma para perseguir ?nes propios y no del conjunto europeo, ya que han aprovechado las

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particularidades de las instituciones comunitarias y de sus procesos legislativos para eludir el control interno de sus Parlamentos nacionales y de la opinión pública en relación a cuestiones que pudieran resultar controvertidas en este ámbito nacional.

Esto sucedía principalmente con anterioridad a la aprobación del Tratado de Lisboa en el ámbito del tercer pilar de la Unión Europea, ya que la idiosincrasia que le era propia, así como el proceso para legislar que le correspondía, eran los menos dotados de transparencia democrática. Así, en el procedimiento legislativo de dictamen conforme, el Consejo —organismo de representación de los intereses de los Estados miembros— tenía la capacidad de imponer una determinada normativa con el único requisito previo de obtener el dictamen conforme del Parlamento, representante de los intereses de los ciudadanos, sin que por tanto ambos pudiesen decidir en términos igualitarios, como sucedía en el proceso de codecisión —correspondiente al primer pilar europeo—, lo que representaba para los Estados miembros una forma rápida y expeditiva de legislar, con escasos controles democráticos que guardar.

Por otro lado, las prerrogativas que para los Estados miembros ofrecía este tercer pilar y, sobre todo, los deseos de salvaguardar sus derechos soberanos en relación al Derecho penal, confrontados con las expectativas comunitarias de avanzar en la armonización del mismo desde el prisma integrador del primer pilar, terminaron por provocar un con?icto competencial entre el Consejo y la Comisión, con motivo de la Decisión Marco 80/JAI, de 27 de enero de 2003, relativa a la protección penal del medio ambiente, que fue zanjado por el Tribunal de Justicia mediante la Sentencia de 13 de septiembre de 2005, en la que se instauró la doctrina de que la UE podría obligar a los Estados miembros a adoptar actos legislativos en materia penal cuando ello fuera requisito indispensable para la consecución de sus objetivos vertebradotes recogidos en los Tratados.

La fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal se basaba en la primacía del primer pilar sobre el tercero, que se preceptuaba en el artículo 47 TCE y en lo dispuesto en los artículos 174 a 176 del mismo texto legal, en los que se disponía que el medio ambiente era uno de los objetivos primordiales de la UE y que se debía adoptar la legislación oportuna para su efectiva realización de conformidad con el procedimiento...

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