Reglamento (CE) nº 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.3.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 76/17

REGLAMENTO (CE) No 245/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta con el Foro consultivo sobre el diseño ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe instaurar los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía que representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos.

(2) El artículo 16, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 2005/32/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo sobre el diseño ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, una medida de ejecución relativa a los productos de alumbrado del sector terciario.

(3) La Comisión ha llevado a cabo dos estudios preparatorios que han analizado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los productos de alumbrado generalmente utilizados en el sector terciario (iluminación de oficinas y alumbrado de vías públicas). Los estudios se han realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Comunidad y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público en general en el sitio web Europa de la Comisión Europea.

(4) Los requisitos obligatorios de diseño ecológico son aplicables a los productos comercializados allí donde estén instalados, y por lo tanto dichos requisitos no pueden depender de la aplicación dada al producto (como la iluminación de oficinas o el alumbrado de vías públicas). En consecuencia, el presente Reglamento debe dirigirse a productos específicos, como las lámparas fluorescentes sin balastos integrados, las lámparas de descarga de alta intensidad y los balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas. Los criterios de referencia indicativos pueden ser útiles para guiar a los usuarios acerca de la mejor tecnología disponible para aplicaciones específicas (como la iluminación de oficinas o el alumbrado de vías públicas).

(5) Se supone que los productos contemplados en el presente Reglamento se utilizan fundamentalmente con fines de iluminación en general, es decir, que contribuyen a proporcionar luz artificial en sustitución de la luz natural a efectos de la visión humana normal. Las lámparas para usos especiales (como las utilizadas en pantallas de ordenador, fotocopiadoras, aparatos para el bronceado, iluminación de terrarios y otras aplicaciones semejantes) no deben estar sujetas al presente Reglamento.

(6) Los aspectos medioambientales de los productos que utilizan energía contemplados que se consideran significativos a efectos del presente Reglamento son los siguientes:

  1. energía en la fase de utilización;

  2. contenido de mercurio de las lámparas.

(7) El consumo anual de electricidad relativo a productos contemplados en el presente Reglamento en la Comunidad ha sido calculado en 200 TWh en 2005, lo que corresponde a 80 Mt de emisiones de CO2. En caso de no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo eléctrico aumentará a 260 TWh en 2020. Los estudios previos han demostrado que puede reducirse significativamente el consumo eléctrico de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(1) DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

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(8) Se ha calculado que el contenido de mercurio del conjunto de las lámparas instaladas era de 12,6 toneladas en 2005. En caso de no adoptarse medidas específicas, se prevé que el contenido de mercurio del conjunto de lámparas instaladas alcanzará las 18,6 toneladas en 2020, aunque está demostrado que puede reducirse de forma significativa.

(9) A falta de métodos científicos consensuados internacionalmente para la medición de su impacto medioambiental, no ha podido evaluarse la importancia de la denominada «contaminación lumínica». Sin embargo, está admitido que las medidas desarrolladas para incrementar la eficacia luminosa de los dispositivos de iluminación del sector terciario pueden tener un impacto positivo en la «contaminación lumínica».

(10) Es conveniente reducir el consumo de electricidad de los productos sujetos al presente Reglamento aplicando soluciones tecnológicas existentes, rentables y no patentadas, lo que contribuirá a recortar los gastos combinados en concepto de adquisición y funcionamiento de los dispositivos.

(11) Deben establecerse requisitos en materia de diseño ecológico para los productos contemplados en el presente Reglamento con vistas a mejorar el comportamiento medioambiental de los productos afectados y contribuir así al funcionamiento del mercado interior y al objetivo comunitario de reducción del consumo de energía en un 20 % de aquí a 2020.

(12) El presente Reglamento debe servir para aumentar la introducción en el mercado de tecnologías que optimicen la eficiencia energética de los productos contemplados en el presente Reglamento, de forma que se logre un ahorro energético estimado de 38 TWh en 2020, en comparación con un escenario sin cambios.

(13) El establecimiento de requisitos de eficiencia energética para las lámparas contempladas en el presente Reglamento dará lugar a una reducción de su contenido total de mercurio.

(14) Los requisitos de diseño ecológico no deben tener una incidencia negativa en la funcionalidad del producto ni afectar negativamente a la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios derivados de la reducción del consumo eléctrico durante la fase de uso deberían compensar con creces las posibles repercusiones adicionales, si las hubiera, sobre el medio ambiente durante la fase de producción de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(15) La entrada en vigor por fases de los requisitos de diseño ecológico debe proporcionar tiempo suficiente a los fa bricantes para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento según convenga. Al fijar el calendario de las fases se deben evitar los impactos negativos sobre las funcionalidades de los equipos que están en el mercado, y también tener en cuenta la incidencia en cuanto a costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la oportuna consecución de los objetivos del presente Reglamento. La revisión conforme con lo dispuesto en el artículo 8 debe verificar, entre otras cosas, si los requisitos de eficiencia de los balastos para lámparas de descarga de alta intensidad del anexo III, sección 2.1.C, serán alcanzables ocho años después de que el presente Reglamento haya entrado en vigor.

(16) La retirada del mercado de las lámparas de repuesto debe planificarse teniendo en cuenta los impactos sobre los usuarios finales. Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos a las instalaciones de alumbrado.

(17) Las mediciones de los parámetros pertinentes del producto deben llevarse a cabo teniendo en cuenta los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos; los fabricantes podrán aplicar las normas armonizadas establecidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2005/32/CE.

(18) De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables son el control interno del diseño previsto en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE y el sistema de gestión para evaluar la conformidad previsto en el anexo V de la Directiva 2005/32/CE.

(19) A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información, en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2005/32/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(20) Además de los requisitos jurídicamente vinculantes, la identificación de criterios de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para los productos contemplados en el presente Reglamento debe contribuir a garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información. Esto resulta especialmente útil para las pequeñas y medianas empresas y las microempresas, lo que a su vez ha de facilitar la integración de las mejores tecnologías de diseño para mejorar el comportamiento medioambiental de los productos contemplados en el presente Reglamento a lo largo de su vida útil.

24.3.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 76/19

(21) Aunque el contenido de mercurio de las lámparas fluorescentes y las lámparas de descarga de alta intensidad se considera un aspecto medioambiental...

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