Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración

SectionAcuerdo

L 169/10 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2009

ES

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

BARBADOS, denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (CE) n 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n o 539/2001 incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de visado para cruzar las fronteras exteriores y de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito

( 1 ), mediante, entre otras cosas, la transferencia de seis terceros países, incluido Barbados, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos del requisito de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1932/2006 establece que para estos seis países se debe aplicar la exención del requisito de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado por la Comunidad Europea con cada uno de dichos países; RECONOCIENDO que los ciudadanos de todos los Estados miembros están exentos del requisito de visado para viajar a Barbados por diferentes períodos de 28 días o 6 meses;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que por lo tanto para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho comunitario y nacional de los Estados miembros y del Derecho nacional de Barbados relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de Barbados que viajen al territorio de la otra Parte contratante durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

  1. «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda;

  2. «ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

  3. «ciudadano de Barbados»: todo nacional de Barbados;

  4. «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

( 1 ) DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.

30.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 169/11

ES

Artículo 3

Ámbito de aplicación

  1. Los ciudadanos de la Unión Europea titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Barbados durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 1.

    Los ciudadanos de Barbados titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido...

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