Case nº T-41/96 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, October 26, 2000 (case Bayer / Comisión)

PresidentCompetencia
Resolution DateOctober 26, 2000
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-41/96

En el asunto T-41/96,

Bayer AG, con domicilio social en Leverkusen (Alemania), representada por el Sr. J. Sedemund, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e A. May, 398, route d'Esch,

parte demandante,

apoyada por

European Federation of Pharmaceutical Industries' Asso ciations, con sede en Ginebra (Suiza), representada inicialmente por el Sr. C. Walker, Solicitor, y posteriormente por el Sr. T. Woodgate, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e A. May, 398, route d'Esch,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Wils y K. Wiedner, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Bundesverband der Arzneimittel-Importeure e.V., con sede en Mülheim an der Ruhr (Alemania), representada por M es W.A. Rehmann y U. Zinsmeister, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M es Bonn y Schmitt, 62, avenue Guillaume,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 96/478/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.279/F3 - Adalat) (DO L 201, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente; el Sr. R. García-Valdecasas, la Sra. P. Lindh y los Sres. J. Pirrung y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

  1. La demandante, Bayer AG (en lo sucesivo, «Bayer» o «grupo Bayer»), es la sociedad matriz de uno de los principales grupos químicos y farmacéuticos europeos y está presente en todos los Estados miembros de la Comunidad a través de sus filiales nacionales. Desde hace años, produce y comercializa, con la marca «Adalat» o «Adalate», una gama de medicamentos cuyo principio activo es la nifedipina, destinados al tratamiento de las enfermedades cardiovasculares.

  2. En la mayoría de los Estados miembros, las autoridades sanitarias nacionales fijan, directa o indirectamente, el precio del Adalat. Entre 1989 y 1993, los precios fijados por los servicios de salud españoles y franceses eran, por término medio, inferiores en un 40 % a los aplicados en el Reino Unido.

  3. Debido a estas diferencias de precios, en 1989, una serie de mayoristas establecidos en España comenzaron a exportar Adalat al Reino Unido. A partir de 1991, varios mayoristas establecidos en Francia los imitaron. Según la demandante, entre 1989 y 1993, las ventas de Adalat efectuadas por su filial británica, Bayer UK, se redujeron casi a la mitad como consecuencia de las importaciones paralelas, dando lugar así a una pérdida de volumen de negocios de 230 millones de DEM para la filial británica, lo que representó para Bayer una pérdida de ingresos por valor de 100 millones de DEM.

  4. Ante esta situación, el grupo Bayer modificó su política de suministros y empezó a no servir todos los pedidos, cada vez mayores, realizados por los mayoristas establecidos en España y en Francia a sus filiales española y francesa. Este cambio se produjo en 1989 para los pedidos recibidos por Bayer España y en el cuarto trimestre de 1991 para los recibidos por Bayer Francia.

  5. Como consecuencia de las denuncias presentadas por algunos de los mayoristas afectados, la Comisión inició un procedimiento administrativo de investigación de supuestas infracciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) cometidas por el grupo Bayer en Francia y en España.

  6. El 10 de enero de 1996, la Comisión adoptó la Decisión 96/478/CE, que es objeto del presente recurso, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.279/F3 - Adalat) (DO L 201, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»).

  7. A tenor del artículo 1 de la Decisión, «la prohibición de exportar los productos Adalate y Adalate 20 mg LP desde Francia y los productos Adalat y Adalat Retard desde España a otros Estados miembros, incluida desde 1991 por Bayer Franciay desde al menos 1989 por Bayer España en sus respectivos acuerdos con los mayoristas, en el marco de sus relaciones comerciales continuas con éstos, constituye una infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, cometida por Bayer AG».

  8. Conforme al artículo 2 de la Decisión:

    Bayer AG debe poner fin a la infracción descrita en el artículo 1 y en especial:

    - enviar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, una circular a sus mayoristas de Francia y España en la que se precise que las exportaciones están permitidas dentro de la Comunidad y no son objeto de sanciones,

    - indicar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, tales circunstancias de manera clara en las condiciones generales de venta aplicables en Francia y en España.

  9. El artículo 3 de la Decisión impone a Bayer AG una multa por importe de 3.000.000 de ECU.

  10. Su artículo 4 fija una multa coercitiva por importe de 1.000 ECU por cada día de retraso en la ejecución de las obligaciones específicas enunciadas en el artículo 2.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

  11. Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de marzo de 1996, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión.

  12. Mediante escrito separado registrado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante interpuso una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1996, se concedió la suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión, quedando reservada la decisión sobre las costas.

  13. El 1 de agosto de 1996, una asociación alemana de importadores de medicamentos, la Bundesverband der Arzneimittel-Importeure e.V. (en lo sucesivo, «BAI»), solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

  14. El 26 de agosto de 1996, la European Federation of Pharmaceutical Industries' Associations (en lo sucesivo, «EFPIA»), asociación profesional europea que representa los intereses de dieciséis asociaciones profesionales nacionales del sector de los medicamentos, solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante.

  15. Mediante autos de 8 de noviembre de 1996, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de las dos partes coadyuvantes. Éstas presentaron sus escritos de formalización de la intervención el 12 de febrero de 1997. Las partes principales presentaron sus observaciones sobre dichos escritos el 11 de abril de 1997.

  16. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento del Procedimiento, formular por escrito una serie de preguntas a la demandante y a la Comisión, instándolas a darles respuesta durante la vista.

  17. Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales planteadas por el Tribunal de Primera Instancia fueron oídas en la vista celebrada el 28 de octubre de 1999. Durante la vista, y en apoyo de algunas de sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión solicitó aportar a los autos una serie de anexos al pliego de cargos enviado a la demandante durante el procedimiento administrativo. Dado que la demandante no se opuso y señaló que los documentos de que se trata no contenían datos confidenciales por lo que a ella respecta, todas las partes, incluidas las coadyuvantes, recibieron una copia de dichos anexos y tuvieron ocasión de pronunciarse sobre ellos en el curso de la vista.

  18. La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Anule la Decisión.

    - Con carácter subsidiario, anule la multa de 3.000.000 de ECU que se le impuso.

    - Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca la multa.

    - Condene en costas a la Comisión.

  19. La EFPIA, parte coadyuvante en apoyo de la demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Anule la Decisión.

    - Condene a la Comisión a cargar con las costas de su intervención.

  20. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la demandante.

  21. La BAI, parte coadyuvante en apoyo de la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    La Decisión

  22. La Decisión se refiere al Adalat, producto que pertenece a una categoría de medicamentos denominados «calcioantagonistas» y sirve para tratar determinadas enfermedades cardiovasculares (insuficiencia coronaria, hipertensión arterial e insuficiencia cardíaca congestiva) (considerando 8). No obstante, el alcance de la Decisión se limita a dos presentaciones de la gama Adalat, a saber, las cápsulas de 10 mg (comercializadas en el Reino Unido y España con el nombre de «Adalat» y en Francia con el nombre de «Adalate») y los comprimidos de efecto retardado (o de liberación prolongada) de 20 mg (comercializados en el Reino Unido y España con el nombre de «Adalat Retard» y en Francia con el nombre de «Adalate 20 mg LP») (considerando 4).

  23. Por lo que respecta al mercado geográfico, en la Decisión se consideró que en el presente asunto se trataba de mercados nacionales (considerandos 150 a 152), habida cuenta de que, en la época en que se produjeron los hechos sancionados, la actividad de la industria farmacéutica se ejercía esencialmente en un marco nacional, siendo la autorización de comercialización de un medicamento...

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