Beeren-, Wild-, Feinfrucht GmbH v Hauptzollamt Erfurt.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:869
Date21 October 2021
Docket NumberC-825/19
Celex Number62019CJ0825
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Régimen de destino final — Autorización con efecto retroactivo — Reglamento (UE) n.º 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Artículo 211, apartado 2 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Requisitos — Reglamento (CEE) n.º 2454/93 — Artículo 294, apartado 2 — Alcance»

En el asunto C‑825/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Thüringer Finanzgericht (Tribunal de lo Tributario del estado federado de Turingia, Alemania), mediante resolución de 22 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

Beeren-, Wild-, Feinfrucht GmbH

y

Hauptzollamt Erfurt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Beeren-, Wild-, Feinfrucht GmbH, por el Sr. H. Nehm, Rechtsanwalt;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 211, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 287, p. 90) (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»), y del artículo 294, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1993, L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000 (DO 2000, L 188, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 2454/93»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Beeren-, Wild-, Feinfrucht GmbH (en lo sucesivo, «BWF») y la Hauptzollamt Erfurt (Oficina Aduanera principal de Erfurt, Alemania; en lo sucesivo, «autoridad aduanera»), en relación con el alcance del efecto retroactivo de una autorización de suspensión de derechos de aduana concedida a BWF para la importación de mercancías en virtud del régimen de destino final.

Marco jurídico

Reglamento (CEE) n.º 2913/92

3 El código aduanero de la Unión derogó, a partir del 1 de mayo de 2016, el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1). El artículo 21 del Reglamento n.º 2913/92 disponía:

«1. El tratamiento arancelario favorable del que pueden beneficiarse determinadas mercancías debido a su naturaleza o a su destino especial estará supeditado a unas condiciones determinadas según el procedimiento del Comité. […]

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por “tratamiento arancelario favorable”, cualquier reducción o suspensión, incluso en el marco de un contingente arancelario, de un derecho de importación definido en el número 10 del artículo 4.»

Reglamento n.º 2454/93

4 El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/481 de la Comisión, de 1 de abril de 2016 (DO 2016, L 87, p. 24), derogó, a partir del 1 de mayo de 2016, el Reglamento n.º 2454/93. El artículo 292, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93 establecía lo siguiente:

«En caso de que se disponga que las mercancías estén sujetas a control aduanero en razón de su destino especial, la concesión del tratamiento arancelario favorable de conformidad con el artículo 21 del Código estará sujeta a autorización escrita.

Cuando las mercancías se despachen a libre práctica con un tipo de derechos reducido o nulo debido a su destino especial y las disposiciones vigentes establezcan que las mercancías estén sujetas a control aduanero de conformidad con el artículo 82 del Código, será precisa una autorización por escrito a los efectos del control aduanero del régimen de destino especial.»

5 El artículo 294 de dicho Reglamento era del siguiente tenor:

«1. Las autoridades aduaneras podrán extender autorizaciones retroactivas.

Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las autorizaciones retroactivas surtirán efecto a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

2. Si la solicitud se refiere a la renovación de una autorización para el mismo tipo de operación y mercancías, se podrá conceder una autorización con efecto retroactivo desde la fecha en que expirara dicha autorización.

3. En circunstancias excepcionales, podrá ampliarse el efecto retroactivo de las autorizaciones, con un límite máximo de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que exista una necesidad económica fundada y:

a) la solicitud no esté relacionada con un intento de fraude o [con una] negligencia obvia;

b) la contabilidad del solicitante confirme que puede suponerse que se cumplen todos los requisitos de los acuerdos y, cuando proceda, que se pueden identificar las mercancías por el período correspondiente, y que dicha contabilidad permite controlar los acuerdos;

c) puedan llevarse a cabo todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de las mercancías, incluido, cuando proceda, invalidar la declaración.»

código aduanero de la Unión

6 El artículo 211 del código aduanero de la Unión, titulado «Autorización», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1. Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:

a) la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final;

[…]

En la autorización figurarán las condiciones en que se permitirá el uso de uno o más de los regímenes mencionados en el párrafo primero […].

2. Las autoridades aduaneras concederán una autorización con efecto retroactivo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que exista una necesidad económica demostrada;

b) que la solicitud no esté relacionada con una tentativa de fraude;

c) que el solicitante haya demostrado, mediante cuentas o registros, que:

i) se cumplen todos los requisitos del procedimiento;

ii) en su caso, las mercancías pueden identificarse respecto del período de que se trate;

iii) tales cuentas o registros permiten que se controle el procedimiento;

d) que puedan efectuarse todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías, entre ellos, en caso necesario, la invalidación de la declaración en aduana correspondiente;

e) que no se haya concedido al solicitante ninguna autorización con efecto retroactivo en un plazo de tres años a partir de la fecha en que fue admitida la solicitud;

f) que no se precise el examen de las condiciones económicas excepto cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías;

g) que la solicitud no se refiera a la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías;

h) cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías, que la solicitud se presente en un plazo de tres años después de que haya expirado la autorización original.

[…]»

7 El artículo 254 de dicho código, titulado «Régimen de destino final», enuncia lo siguiente en su apartado 1:

«En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de...

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