Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 13.10.2001L 272/32

DIRECTIVA 2001/84/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 2001 relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ), a la vista del texto conjunto aprobado el 6 de junio de 2001 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El derecho de participación en materia de derechos de autor es un derecho intransmisible e inalienable, del que goza el autor de una obra original de artes plásticas o gráficas, a obtener una participación económica en las sucesivas reventas de la obra.

(2) El derecho de participación, que es esencialmente un derecho a la percepción de frutos, permite al autor o artista percibir una remuneración a medida que se producen enajenaciones sucesivas de la obra; el objeto del derecho de participación es la obra material, a saber, el soporte al que se ha incorporado la obra protegida.

(3) El derecho de participación tiene como finalidad garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras;

este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores de obras de arte gráficas y plásticas y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras.

(4) El derecho de participación es parte integrante de los derechos de autor y constituye una prerrogativa esencial para los autores; la introducción de dicho derecho en todos los Estados miembros responde a la necesidad de garantizar a los creadores un nivel de protección adecuado y uniforme.

(5) Con arreglo al apartado 4 del artículo 151 del Tratado, la Comunidad debe tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado.

(6) El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas establece que el derecho de participación sólo será exigible si la legislación nacional del autor lo admite; por consiguiente, el derecho de participación es facultativo y está sujeto a la regla de reciprocidad; según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la aplicación del principio de no discriminación consagrado en el artículo 12 del Tratado, desarrollado en la sentencia de 20 de octubre de 1993 en los asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92: Phil Collins y otros (4), no pueden invocarse disposiciones nacionales que contengan cláusulas de reciprocidad para denegar a los nacionales de otros Estados miembros los derechos reconocidos a los autores nacionales; la aplicación de dichas cláusulas en el contexto comunitario es contraria al principio de igualdad de trato que resulta de la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad.

(7) El proceso de internacionalización del mercado de arte moderno y contemporáneo de la Comunidad, acelerado en la actualidad por los efectos de la nueva economía, en un contexto normativo en el que pocos Estados fuera de la Unión Europea reconocen el derecho de participación, hace esencial que la Comunidad Europea inicie negociaciones en el ámbito exterior para establecer la obligatoriedad del artículo 14 ter del Convenio de Berna.

(8) Esta misma realidad del mercado internacional, sumada a la inexistencia del derecho de participación en varios Estados miembros y a la disparidad actual de los regímenes nacionales que lo reconocen, hace esencial establecer, tanto en lo que respecta a la entrada en vigor como a la propia regulación sustantiva del derecho, disposiciones transitorias que preserven la competitividad del mercado europeo.

(9) El derecho de participación está actualmente reconocido en las legislaciones nacionales de la mayoría de los Estados miembros; dichas legislaciones, cuando existen, presentan diferencias, especialmente por lo que se refiere a las obras contempladas, a los beneficiarios del derecho, al porcentaje aplicado, a las operaciones sujetas al pago de ese derecho y a su base de cálculo; la aplicación o inaplicación de tal derecho repercute considerablemente en las condiciones de competencia en el mercado interior, puesto que la existencia o ausencia de una obligación económica derivada del derecho de participación es un elemento que tiene en cuenta cualquier persona que desee vender una obra de arte; este derecho es pues uno de los factores que contribuyen a falsear la competencia así como a desplazar las operaciones de venta dentro de la Comunidad.

(10) Estas disparidades en cuanto a la existencia del derecho de participación y a su aplicación por los Estados miembros producen efectos negativos directos en el correcto funcionamiento del mercado interior de obras artísticas, tal y como está contemplado en el artículo 14 del Tratado. En tales circunstancias, el artículo 95 del Tratado constituye la base jurídica apropiada.

(1 ) DO C 178 de 21.6.1996, p. 16, y DO C 125 de 23.4.1998, p. 8.

(2 ) DO C 75 de 10.3.1997, p. 17.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de abril de 1997 (DO C 132 de 28.4.1997, p. 88) confirmado el 27 de octubre de 1999;

Posición común del Consejo de 19 de junio de 2000 (DO C 300 de 20.10.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2000 (DO C 232 de 17.8.2001, p. 173). Decisión del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2001 y Decisión del Consejo de 19 de julio de 2001. (4) Recopilación 1993, p. I-5145.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas13.10.2001 L 272/33 (11) Los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado incluyen el establecimiento de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos, unas relaciones más estrechas entre los Estados miembros, así como su progreso económico y social mediante una acción común destinada a eliminar las barreras que dividen a Europa; para ello, el Tratado prevé el establecimiento de un mercado interior que implica la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, así como la creación de un régimen que garantice que, en el mercado común, no será falseada la competencia;

la armonización de las legislaciones de los Estados miembros referentes al derecho de participación contribuye a la realización de estos objetivos.

(12) La...

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