Case nº C-387/02 of Tribunal de Justicia, May 03, 2005 (case Berlusconi)

Resolution DateMay 03, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-387/02

En los asuntos acumulados C?387/02, C?391/02 y C?403/02,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Milano (asuntos C?387/02 y C?403/02) y la Corte d?appello di Lecce (asuntos C?391/02) (Italia), mediante resoluciones de 26, 29 y 7 de octubre de 2002, recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente el 28 de octubre, el 12 y el 8 de noviembre de 2002, en los procedimientos penales contra

Silvio Berlusconi (C?387/02),

Sergio Adelchi (C?391/02),

Marcello Dell?Utri y otros (asunto C?403/02),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), A. Rosas y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, M.Ile?i?, J. Malenovský, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de de julio de 2004;

consideradas las observaciones presentadas:

? en nombre del Sr. Berlusconi, por los Sres. G. Pecorella y N. Ghedini, avvocati;

? en nombre del Sr. Adelchi, por el Sr. P. Corleto, avvocato;

? en nombre del Sr. Dell?Utri, por los Sres. G. Roberti y P. Siniscalchi, avvocati;

? en nombre de la Procura della Repubblica, por los Sres. G. Colombo, G. Giannuzzi y E. Cillo y la Sra. I. Boccassini, en calidad de agentes;

? en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;

? en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. C. Schmidt, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de octubre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3; en lo sucesivo, «Primera Directiva sobre sociedades»), en particular del artículo 6 de ésta, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55; en lo sucesivo, «Cuarta Directiva sobre sociedades»), en particular del artículo 2 de ésta, y de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119; en lo sucesivo, «Séptima Directiva sobre sociedades»), en particular del artículo 16 de ésta, así como de los artículos 5 del Tratado CEE (posteriormente artículo 5 del Tratado CE y actualmente artículo 10 CE) y 54, apartado 3, letra g), del Tratado CEE [posteriormente artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE y actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación].

2 Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos procedimientos penales incoados contra los Sres. Berlusconi (C?387/02), Adelchi (C?391/02) y Dell'Utri y otros (C?403/02) por presunta infracción de las disposiciones en materia de falsedad en la información societaria (falsedad en documentos contables) previstas por el codice civile (en lo sucesivo, «Código Civil italiano»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 En virtud del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas deben velar por la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 58, párrafo segundo, del Tratado CEE (posteriormente artículo 58, párrafo segundo, del Tratado CE y actualmente artículo 48 CE, párrafo segundo) para proteger los intereses de socios y terceros.

4 Así pues, el Consejo ha adoptado varias Directivas sobre esa base, en particular las Directivas siguientes, a las que se refieren los asuntos objeto de los procedimientos principales.

5 La Primera Directiva sobre sociedades se aplica, con arreglo a su artículo 1, a las sociedades de capital, y concretamente en Italia a las siguientes formas societarias: la società per azioni (sociedad anónima; en lo sucesivo, «SpA»), la società in accomandita per azioni (sociedad comanditaria por acciones) y la società a responsabilità limitata (sociedad de responsabilidad limitada; en lo sucesivo, «Srl»).

6 Esta Directiva prevé tres medidas con objeto de proteger a los terceros que tratan con estas sociedades: la apertura, en el registro mercantil competente territorialmente, de un expediente por cada sociedad en el que se deben incluir determinados datos; la armonización de las normas nacionales relativas a la validez y a la oponibilidad de los compromisos contraídos en nombre de una sociedad (incluidas las sociedades en constitución), y el establecimiento de una lista exhaustiva de los casos de nulidad de las sociedades.

7 A tenor del artículo 2 de la Primera Directiva sobre sociedades:

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

[?]

f) el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio. El documento que contenga el balance deberá indicar la identidad de las personas a quienes incumbe, en virtud de la ley, certificarlo. No obstante, para las sociedades de responsabilidad limitada de Derecho alemán, belga, francés, italiano o luxemburgués, mencionadas en el artículo 1, así como para las sociedades anónimas cerradas de Derecho neerlandés, la aplicación obligatoria de esta disposición se aplazará hasta la fecha de aplicación de una directiva relativa a la coordinación del contenido de los balances y de las cuentas de pérdidas y ganancias, y que exima a aquellas sociedades cuya suma del balance sea inferior a la cifra fijada en dicha directiva, de la obligación de publicar total o parcialmente estos documentos. El Consejo adoptará esta directiva dentro de los dos años siguientes a la adopción de la presente Directiva;

[?]

8 El artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva dispone lo siguiente:

1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.

2. Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.

9 A tenor del artículo 6 de dicha Directiva:

Los Estados miembros preverán sanciones apropiadas en caso de:

? falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias tal como se ordena en la letra f) del apartado [1] del artículo 2;

[?]

10 La Cuarta Directiva sobre sociedades, que, por lo que respecta a Italia, se aplica a las mismas formas societarias a las que se refiere la Primera Directiva sobre sociedades, citadas en el apartado 5 de la presente sentencia, armoniza las disposiciones nacionales relativas al establecimiento, el contenido, la estructura y la publicidad de las cuentas anuales de las sociedades.

11 El artículo 2 de esta Directiva establece lo siguiente:

1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, así como la Memoria. Estos documentos formarán una unidad.

2. Las cuentas anuales se deberán establecer con claridad y con arreglo a la presente Directiva.

3. Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.

4. Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, deberán facilitarse informaciones complementarias.

5. Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la Memoria y será debidamente motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados. Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente.

6. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir la divulgación en las cuentas anuales de otras informaciones, aparte de aquellas cuya divulgación es exigida por la presente Directiva.

12 El artículo 11 de la citada Directiva dispone que los Estados miembros podrán permitir que las sociedades que no superen determinados límites numéricos en el total del balance, el importe neto del volumen de negocios y el número medio de empleados elaboren un balance abreviado. El artículo 12 de la misma Directiva contiene precisiones adicionales al respecto.

13 El artículo 47, apartado 1, de la Cuarta Directiva sobre sociedades, que forma parte de la sección 10 de ésta, titulada «Publicidad», dispone lo siguiente:

Las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de...

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