Reglamento (CE) nº 1497/2001 de la Comisión, de 20 de julio de 2001, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumania y Ucrania, se acepta un compromiso ofrecido por un exportador/productor de Bulgaria y se concluye el...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 21.7.2001L 197/4

REGLAMENTO (CE) No 1497/2001 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2001 por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumania y Ucrania, se acepta un compromiso ofrecido por un exportador/productor de Bulgaria y se concluye el procedimiento por lo que se refiere a las importaciones de urea originarias de Egipto y Polonia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2238/2000 (2 ), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Investigaciones referentes a otros países (1) En marzo de 2000, la Comisión inició una reconsideración (3 ) de los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 477/95 del Consejo (4) sobre las importaciones de urea originarias de la Federación de Rusia ('Rusia'), de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 ('el Reglamento de base'). Como resultado de esta reconsideración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 901/2001 (5), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originarias de Rusia.

    1. Investigación actual Inicio (2) El 6 de septiembre de 2000 fue presentada una denuncia por la Asociación europea de fabricantes de fertilizantes (EFMA), en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 80 %, de la producción comunitaria de urea. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping con respecto a dicho producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación.

      (3) Por lo tanto, el 21 de octubre de 2000, la Comisión comunicó mediante un anuncio ('el anuncio de inicio') publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6) el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Egipto,

      Estonia, Libia, Lituania, Polonia, Rumania y Ucrania.

      Investigación (4) La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados así como los representantes de los países exportadores concernidos y de los productores comunitarios denunciantes el inicio del procedimiento.

      Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

      (5) La Comisión envió cuestionarios a 13 productores comunitarios, todos los exportadores productores, todos los importadores así como a todos los usuarios notoriamente afectados así como a todas las pares que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

      Se recibieron respuestas a estos cuestionarios de nueve productores comunitarios, 17 productores exportadores, 10 importadores y 7 usuarios de la urea.

      La Comisión recabó y verificó toda la información que creyó necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping, del perjuicio y del interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

      Productores comunitarios -- Agrolinz Melamin GmbH, Linz -- Grande Paroisse SA, París -- Agri hidráulico Brunsbüttel, Brunsbüttel -- Agri hidráulico Sluiskil BV, Sluiskil -- Agri hidráulico Italia, Milán -- SKW Stickstoffwerke Piesteritz B.V., Wittenberg Importadores no vinculados de la Comunidad -- Timón düngemittel GmbH, Hamburgo -- Unifert Francia, Sête -- Usborne Fertiliser Ltd, Southampton Usuarios de la Comunidad -- Unión de agricultores nacionales de Inglaterra y País de Gales, Londres -- Framlingham Farmers Ltd. Framlingham -- Sustancias químicas Neste -- Sadepan Chimica srl,

      Helsinki Productores exportadores Bulgaria -- Chimco AD, Vratza, y la empresa vinculada Chimco Trade, Varna (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

      (2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

      (3) DO C 62 de 4.3.2000, p. 19.

      (4 ) DO L 49 de 4.3.1995, p. 1.

      (5) DO L 127 de 9.5.2001, p. 11.

      (6) DO C 301 de 21.10.2000, p. 2.

      ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas21.7.2001 L 197/5

      Croacia -- Petrokemija d.d., Kutina Egipto -- Empresa El-Delta para fertilizantes e industrias químicas (Asmeda), El Mansura -- Fertilizantes de Abu Qir e Industrias químicas,

      Alejandría Estonia -- JSC Nitrofert, Kothla Jarve Lituania -- Joint Stock Company Achema, Jonava y su empresa vinculada Joint Stock Company Agrochema, Jonava Libia -- National Oil Corporation y su empresa vinculada,

      Sirte Oil Company, Trípoli y Marsa-el-Brega Polonia -- Zaklady Chemiczne 'Police', Police Rumania -- S.C. Amonil SA, Slobozia -- Petrom SA Sucursala Doljchim Craiova, Craiova -- Sofert SA Bacau Ucrania -- Open Joint Stock Company Concern Stirol, Gorlovka -- Open Joint Stock Company Cherkassy Azot, Cherkass -- Joint Stock Company DniproAzot, Dniprodzerzhinsk (1) Importadores vinculados -- Chempetrol Overseas Ltd, Malta Productores del país análogo (Estados Unidos) -- Terra Industries Inc, Sioux City.

      (6) La investigación sobre el dumping y el perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 ('el período de investigación', o 'el PI'). En lo referente a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el final del período de investigación ('el período considerado').

      (7) Varias partes se opusieron a la elección de las fechas que determinaban el período de investigación. Algunos de éstos alegaron que los precios de exportación habían aumentado poco después del fin del período de investigación seleccionado por la Comisión y, por lo tanto, que el período de investigación de 12 meses debía terminar en septiembre de 2000. Otras partes sugirieron que un período de 18 meses que empezara en enero de 1999 permitiría un análisis más representativo de la situación.

      (8) Hubo que rechazar estas observaciones. Al seleccionar el período de investigación, la Comisión, conforme al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base, tuvo que asegurarse de que se tuvieran en cuenta los datos del período que arrojaba los resultados más representativos.

      A este respecto, se constató que la opción más apropiada era la 'temporada agrícola' en la Comunidad, y no otro período, puesto que condiciona las ventas de urea en la Comunidad y que varios sistemas internos de información se adaptan a ese período. Por lo tanto se concluyó que un período de investigación basado en la 'temporada agrícola' daría lugar a las conclusiones más fiables y significativas en cuanto a la existencia del dumping y del interés comunitario.

    2. Producto afectado y producto similar Producto afectado (9) El producto afectado por este procedimiento, la urea, se fabrica esencialmente combinando dióxido de amoníaco y carbono. La materia prima normal para producir tanto amoníaco como dióxido de carbono es el gas natural.

      Sin embargo, pueden también obtenerse del llamado petróleo agrietado, un subproducto de la fabricación de petróleo. La urea puede presentarse en forma de líquido o de sólido.

      (10) La propia urea sólida puede subdividirse en una forma comprimida y otra granular. Ambos son pelotillas, y la forma granular es normalmente más grande y más dura que la forma comprimida. La urea sólida tiene aplicaciones tanto agrícolas como industriales. La urea agrícola de grado puede utilizarse como fertilizante para el suelo o como aditivo en los piensos. La urea industrial es una materia prima para ciertas colas y plásticos. La urea líquida puede utilizarse tanto como fertilizante como con fines industriales.

      (11) Todos los grados de urea tienen las mismas características físicas y químicas básicas, y solamente en la etapa final de la fabricación puede determinarse si se producen pepitas, gránulos, o una solución Se constató también que la forma de la urea no determina necesariamente la utilización que se le da. Por lo tanto, y a efectos de la presente investigación, pueden considerarse como un único producto. El producto afectado está clasificado en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90.

      Producto similar (12) Se determina provisionalmente que el producto producido en los países concernidos y exportado a la Comunidad es semejante a todos los efectos al producto vendido en los mercados interiores de los países exportadores así como al producto producido por productores comunitarios y vendido en el mercado comunitario. Lo mismo puede decirse en cuanto al producto producido y vendido en los Estados Unidos que sirvieron de país tercero de economía de mercado para Bielorrusia y Ucrania. Se consideró, por lo tanto, que todos estos productos eran semejantes en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

      (1) Verificación de los formularios de solicitud de economía de mercado solamente.

      ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 21.7.2001L 197/6

  2. DUMPING (13) Ocho países sujetos al presente procedimiento son países de economía de mercado, es decir, Bulgaria,

    Croacia, Egipto, Estonia, Libia, Lituania, Polonia y Rumania. De los dos países restantes, se considera a Bielorrusia como país sin economía de mercado mientras que, para Ucrania, se establecerá el valor normal de la misma manera que para los países de economía de mercado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Por esta razón, se considera...

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