Directiva 2007/62/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2007, que modifica algunos anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que se refiere a los límites máximos de residuos de bifenazato, petoxamida, pirimetanil y rimsulfurona (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2007/62/CE DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 2007 que modifica algunos anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que se refiere a los límites máximos de residuos de bifenazato, petoxamida, pirimetanil y rimsulfurona (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1) Se han incorporado al anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas pirimetanil, petoxamida, bifenazato y rimsulfurona mediante las respectivas Directivas 2006/74/CE (4), 2006/41/CE (5), 2005/58/CE (6) y 2006/39/CE (7) de la Comisión.

(2) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos.

Algunos Estados miembros han presentado información sobre estos usos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la citada Directiva. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados límites máximos de residuos (LMR).

(3) Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, en caso de no existir un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un LMR nacional provisional antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

(4) Los LMR comunitarios y los límites recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. Hay varios LMR en el Codex para el bifenazato. Los LMR basados en el Codex se han evaluado a la luz de los riesgos para los consumidores. Se determinó que no había ningún riesgo utilizando los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión.

(5) Los informes de revisión de la Comisión que se prepararon para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las citadas sustancias activas establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores a productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios. También se han tenido en cuenta las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (8) y el dictamen del Comité científico de las plantas (9) sobre la metodología empleada. Se ha concluido que los contenidos máximos de residuos propuestos no darán lugar a que se sobrepasen la IDA o la DRA en cuestión.

ESL 260/4 Diario Oficial de la Unión...

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