Directiva 2004/95/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2004, que modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que atañe a los límites máximos de residuos de bifentrina y famoxadona fijados en la misma 1

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2004/95/CE DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2004

que modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que atañe a los límites máximos de residuos de bifentrina y famoxadona fijados en la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de sus efectos sobre la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición ocupacional y ambiental y el impacto sobre el medio terrestre y acuático y la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2) Los límites máximos de residuos (LMR) reflejan el uso de la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuossea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.

(3) Los LMR de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante, pudiendo modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan.

(4) Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimenticios, cuando no existen usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando no han sido suficientemente documentados los usos hechos en terceros países y que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimenticios que pueden entrar en el mercado comunitario.

(5) La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de determinados plaguicidas a que se refiere la Directiva 90/642/CEE. Se trata de la bifentrina, para la cual se establecieron límites máximos de residuos en la Directiva 2002/79/CE de la Comisión (3), y famoxadona, para la cual se establecieron límites máximos de residuos en la Directiva2003/60/CE de la Comisión (4).

(6) La exposición continuada de los consumidores a tales plaguicidas, a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de los mismos, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso en la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (5). De acuerdo con los cálculos realizados, los LMR en cuestión garantizan que no se superarán las ingestas diarias aceptables.

(7) En el caso de la famoxadona, para la cual existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de estos plaguicidas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones...

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