Un terreno que no se brinda al tipo de transformaciones considerado: las normas sociales de unificación

AuthorJavier Gárate Castro
ProfessionCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Santiago de Compostela
Pages6-27

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1. Notas generales sobre la unificación normativa desarrollada

El ejercicio de las competencias normativas en materia social de la ahora Unión y antes Comunidad se inicia, de un lado, con un muy marcado dese -quilibrio y carácter accesorio e instrumental de dicha materia respecto a los aspectos económicos, claramente predominantes en los Tratados constitutivos de las tres Comunidades Europeas8 y relacionados con el establecimiento y consecución del mejor funcionamiento de un mercado “común,” posterior-mente “único” o “interior”; de otro, con actuaciones que toman como referencia el establecimiento de un mercado de trabajo o espacio laboral europeo, del que es pieza o instrumento esencial y central la libre circulación de trabajadores asalariados9. Para llevar a cabo la intervención en este ámbito se ha recurrido, de forma principal, a la técnica de la unificación normativa, que se vale del empleo por parte de la Unión (antes Comunidad) de actos normativos jurídicamente vinculantes que incorporan una regulación de las materias afectadas única para todos los Estados miembros y de aplicación directa en cada uno, donde los referidos actos sustituyen a las normas internas que se aparten de lo en ellos dispuesto. A través de éstos la Unión establece un derecho úni-

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co incompatible con cualquier regulación diferente que pueda presentarse en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

Como en otros campos abiertos a las competencias de la Unión, el juego de la unificación normativa en materia social es, desde el punto de vista cuantitativo, reducido. Tal característica casa con las previsiones que se encuentran en el derecho originario, en el que dicha unificación, a diferencia de lo que sucede con la segunda de las modalidades de intervención clásicas, esto es, la armonización por aproximación de las legislaciones nacionales, no figura, ni antes ni ahora, entre las aspiraciones u objetivos de las actuaciones de la Unión10 y, por otro lado, debe discurrir conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad que el Tratado de Maastricht (TUE) incorporó de forma expresa al TCE (a su art. 3 B; después, tras Ámsterdam, art. 5), que pasó a disponer que “ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado”. Como consecuencia de dicho principio11, cuando la Unión pueda optar entre varios instrumentos para ejercitar una competencia debe elegir aquel que, con igual eficacia, deje mayor libertad a los Estados y a los particulares; ello supone que, “en igualdad de condiciones, las directivas serán preferibles a los reglamentos, y las directivas marco a las medidas detalladas”12.

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Aunque el juego de la unificación normativa sea reducido en cuanto al número de actos adoptados y su impacto sobre los derechos nacionales que se ocupan de cuestiones que atañen a las relaciones laborales y de seguridad social, ampliamente entendidas, ello no significa que carezca de importancia. Ésta es evidente cuando aquél pasa a ser valorado en términos cualitativos, fruto de atender a los asuntos sometidos a la unificación y a los contenidos propios de las correspondientes normas sociales. La mencionada importancia no admite discusión desde el momento en que se ha hecho objeto de la inter-vención unificadora a la libre circulación de trabajadores asalariados, que constituye uno de los ejes o pilares fundamentales del Derecho social de la Unión Europea. Así se presenta por los tratadistas de éste13. Aunque existen otros asuntos cuyo régimen jurídico también se ve sometido a unificación, ninguno parece alcanzar la relevancia que conviene a la libre circulación de trabajadores, hoy comprendida en el más amplio y ambicioso ámbito de las exigencias de la ciudadanía de la Unión, la cual sobrepasa los contenidos propios del Derecho social de la Unión y confiere a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro –el denominado “ciudadano de la Unión”–, así como a sus familiares, el derecho de libre circulación y residencia en el territorio de cualesquiera otros Estados miembros. En suma, la tenencia de la ciudadanía europea pasa a sustituir al desarrollo de una actividad como condición esencial a la que se subordina la libre circulación de personas.

Otra característica de la unificación normativa examinada es su estabilidad material. Contemplada dicha modalidad de intervención desde una perspectiva temporal, aparece que los asuntos o campos en los que se recurre a aquélla no han experimentado cambios. Contó desde bastante pronto (1969) y sigue contando con manifestaciones en el particular terreno de la duración del tiempo de trabajo y algunos otros aspectos laborales de la actividad de los conductores afectos a la realización de transporte internacional por carretera14; también en el terreno de la competencia judicial internacional y de la ley apli-cable a las obligaciones contractuales, entre ellas las nacidas del contrato de trabajo15. Sin perjuicio de lo anterior, se concentra, principalmente, desde el

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primer momento, además de sobre la libre circulación de trabajadores, sobre la configuración y el funcionamiento del Fondo Social Europeo, así como sobre la creación y regulación de otros órganos de la Unión. En el caso de la libre circulación de trabajadores, comienza con la aplicabilidad directa que, según confirma el TJCE, conviene al precepto del derecho originario que establece dicha libertad fundamental; esto es, en un primer momento, el art. 48 TCEE16 y, con posterioridad, el art. 39 TCE, con el que concuerda ahora el art.
45 TFUE. La misma aplicabilidad directa se reconoce, por cierto, a los preceptos sobre igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras; esto es, al art. 119 TCEE17 y, más tarde, al art. 141.1 y 2 TCE, con el que concuerda ahora el art. 157.1 y 2 TFUE. Las previsiones de tales preceptos sobre el asunto formarían parte, pues, también desde el primer momento, del conjunto de las normas sociales uniformes o únicas.

La identificación precisa de otros campos sometidos al indicado tipo de normas sociales es muy difícil, por no decir imposible, en la medida en que se encuentra vinculada al efecto directo que caracteriza, de nuevo según el TJCE, a los contenidos suficientemente claros, precisos e incondicionales (autosuficientes desde el punto de vista normativo y sin huecos que dejen margen de apreciación sobre su alcance) que puedan formar parte de las directivas18.

Dicho efecto directo, que opera en caso de que los Estados miembros no transpongan éstas en el plazo concedido o las hagan objeto de una transposición inadecuada, permite que los aludidos contenidos puedan ser invocados, al menos, frente al Estado incumplidor (y los poderes u órganos que dependan de él)19, aunque con consecuencias susceptibles de alcanzar a los particulares o sujetos privados, a través de la eventual aplicación del derecho interno, por los jueces nacionales, de acuerdo con la interpretación conforme con aquellos contenidos20. Desde luego, la incorporación a las directivas de tales contenidos,

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donde no se deja margen de maniobra a los Estados miembros, ensancharía el ámbito del Derecho social de la Unión Europea sometido a reglas únicas, el cual será tanto más amplio cuanto mayor resulte la mencionada incorporación. Otra cosa es que la frecuencia e intensidad de semejante técnica resulte criticable, sobre todo cuando la directiva sea el acto seleccionado por el derecho originario para la regulación de la materia, si conduce a romper la frontera que ese mismo derecho originario traza entre el reglamento y aquélla, diseñada de forma principal para funcionar como instrumento de la armonización de legislaciones nacionales21.

Ciertamente, algunos aspectos en otro momento contemplados por reglamentos han pasado a ser objeto de directivas22; aun así, ello no conlleva retroceso de las normas sociales unificadoras, dado el efecto directo apreciable en las prescripciones de los nuevos actos normativos que se ocupan de aquellos aspectos. Tampoco afectan al fondo del derecho único y se quedan en cambios formales o del procedimiento de elaboración de las correspondientes normas los cambios introducidos en dicho procedimiento por las reformas del derecho originario. Así, por ejemplo, a una situación de muy escaso protagonismo del Parlamento Europeo, en la que éste era, todo lo más, consultado de forma oficiosa sobre los reglamentos a adoptar, ha seguido un progresivo reforzamiento de su papel, que comprende, sucesivamente, la adopción de ciertos reglamentos por el procedimiento de “cooperación” con aquél, a partir del AUE23, y por el procedimiento del art. 189 B TCE, de “codecisión”, a partir del Tratado de Maastricht24 y del Tratado de Ámsterdam (art. 251 TCE equivalente al antiguo art. 189 B)25, que se convierte, una vez producida la entrada en vigor del TFUE, en el denominado “procedimiento legislativo ordinario”26, que implica la...

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