Case nº C-390/99 of Tribunal de Justicia, January 22, 2002 (case Canal Satélite Digital / Administración General del Estado)

Resolution DateJanuary 22, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-390/99

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 22 de enero de 2002 (1)

Artículos 30 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 49 CE,tras su modificación) - Directiva 95/47/CE - Normativa nacional que obliga a los operadores de servicios de televisión de acceso condicional a inscribirse en un registro nacional creado a tal efecto, indicando las características de los medios técnicos que utilizan,

y a obtener posteriormente una certificación administrativa para aquéllos - Directiva 83/189/CEE - Concepto de reglamento técnico

En el asunto C-390/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Supremo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Canal Satélite Digital, S. L. ,

y

Administración General del Estado,

con intervención de:

Distribuidora de Televisión Digital, S. A. (DTS) ,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 49 CE, tras su modificación) , en relación con los artículos 1 a 5 de la Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión (DO L 281, p. 51) , y sobre la interpretación del artículo 1, punto 9, de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34) , en su versión modificada y actualizada por la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994 (DO L 100, p. 30) ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente, las Sras. F. Macken y N. Colneric, Presidentas de Sala, los Sres. C. Gulmann, D. A. O. Edward (Ponente) , A. La Pergola, J. -P. Puissochet, R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;

Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Canal Satélite Digital, S. L. , por la Sra P. Cortés y el Sr. J. M. Jiménez Laiglesia, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Rietjens, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Valero Jordana, en calidad de agente;

- en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. P. Dyrberg y J. Svenningsen, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Canal Satélite Digital, S. L. , del Gobierno español, de la Comisión y del Órgano de Vigilancia de la AELC, expuestas en la vista de 28 de noviembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Mediante auto de 22 de septiembre de 1999, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre siguiente, el Tribunal Supremo planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 49 CE, tras su modificación) , en relación con los artículos 1 a 5 de la Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión (DO L 281, p. 51) , y sobre la interpretación del artículo 1, punto 9, de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34) , en su versión modificada y actualizada por la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994 (DO L 100, p. 30; en lo sucesivo, «Directiva 83/189») .

  2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Canal Satélite Digital, S. L. (en lo sucesivo, «Canal Satélite Digital») , ante el Tribunal Supremo con objeto de que se declare la nulidad del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero de 1997, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite (Boletín Oficial del Estado n. 28, de 1 de febrero de 1997, p. 3178; en lo sucesivo, «Real Decreto 136/1997») .

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

  3. A tenor del artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 95/47:

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para fomentar el desarrollo acelerado de servicios avanzados de televisión, incluidos los servicios de televisión en formato ancho, los servicios de televisión de alta definición y los servicios de televisión que utilicen sistemas de transmisión totalmente digital.

  4. El artículo 8 de la Directiva 83/189 prevé un procedimiento de información conforme al cual los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión todos los proyectos de reglamento técnico que se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

  5. El artículo 1, puntos 2 y 9, de la Directiva 83/189 dispone:

    Con arreglo a la presente Directiva, se entiende por:

    [. .. ]

    2) especificación técnica: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

    [. .. ]

    9) reglamento técnico: las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, al igual que, sin perjuicio de las mencionadas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto.

  6. El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 83/189 prevé:

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

  7. Conforme al artículo 10, apartado 1, de la misma Directiva:

    Los artículos 8 y 9 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:

    - den cumplimiento a los actos comunitarios vinculantes que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas,

    [. .. ]

    Normativa nacional

  8. El 31 de enero de 1997 el Gobierno español adoptó el Real Decreto-ley 1/1997, por el que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión, y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector (Boletín Oficial del Estado n. 28, de 1 de febrero de 1997, p. 3174; en lo sucesivo, «Real Decreto-ley 1/1997») . Dicho Real Decreto-ley fue convalidado por las Cortes conforme a las prescripciones constitucionales españolas y se transformó en la Ley 17/1997, de 3 de mayo (Boletín Oficial del Estado n. 108, de 6 de mayo de 1997, p. 14953) .

  9. El artículo 1, apartado 1, del Real Decreto-ley 1/1997 aprueba la incorporación al Derecho español de las especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47. El apartado 2 de ese mismo artículo prevé la creación de un registro de operadores de servicios de acceso condicional (en lo sucesivo, «registro») en los siguientes términos:

    Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en este Real Decreto-ley, los operadores de los servicios de acceso condicional deberán inscribirse en el registro que, para ello, se crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este registro, que tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas a las que se unirá la oportuna documentación que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se establecerán mediante Real Decreto.

  10. El Real Decreto-ley 1/1997 incluye asimismo una disposición adicional única que, bajo el epígrafe «Régimen sancionador», establece lo siguiente:

    La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema regulado en este Real Decreto-ley sin la previa certificación que acredite el cumplimiento de las normas que en él se establecen, se sancionará con arreglo a los apartados 2. h) y 3. c) del artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, como infracción muy grave o grave. En el expediente sancionador que se instruya se podrán adoptar, en su caso, las medidas cautelares previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de la referida Ley e imponerse las sanciones que en este mismo precepto se recogen.

  11. El 31 de enero de 1997, el Gobierno español adoptó igualmente el Real Decreto 136/1997. El artículo 2 de dicho Real Decreto desarrolla la previsión que, en materiade registro...

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