Capítulo VI. La sentencia del Tribunal de Justicia. Análisis y consecuencias

AuthorAlberto Palomar Olmeda
Pages121-166
CAPÍTULO VI.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA. ANÁLISIS Y
CONSECUENCIAS
A P O
Sumario.- 1.- El asunto principal. 1.1.- Premisa esencial: la aplicabilidad del Derecho
de la Unión al deporte y a la actividad de las asociaciones deportivas. 1.2.- Encuadre
material de la autorización previa para la constitución de una competición. 2.- Análisis
del artículo 165TFUE. 3.- Las cuestiones prejudiciales primera a quinta del Auto de
planteamiento de la cuestión prejudicial y, específ‌i camente, el marco de derecho de la
competencia. 3.1.- Planteamiento inicial. 3.2.- La primera cuestión prejudicial, relativa
a la interpretación del artículo 102 del TFUE y la exigencia de autorización previa.
3.3.- La interpretación del artículo 101TFUE, apartado 1, respecto de normas referidas
a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de
los clubes y de los deportistas en estas competiciones. 3.4.- Relativa a la interpretación
de los artículos 101TFUE, apartado 1, y 102 TFUE respecto de comportamientos
consistentes en amenazar con sanciones a los clubes y a los deportistas que participen
en competiciones no autorizadas. 3.5.- Relativa a la posibilidad de justif‌i car normas
referidas a la autorización previa de competiciones y a la participación de los clubes y
de los deportistas en estas competiciones. 3.6.- Cuarta cuestión prejudicial, relativa a la
interpretación de los artículos 101TFUE y 102 TFUE respecto de normas referidas a los
derechos derivados de las competiciones deportivas. 4.- Un capítulo especial: la explo-
tación de los derechos del fútbol. 5.- Cuestiones relativas a las libertades de circulación.
6.- Las declaraciones que se contienen en el fallo. 7.- Dos incógnitas relevantes. 7.1.- El
modelo europeo del deporte.7.2.- El fundamento y alcance de las medidas objetivas.
1. EL ASUNTO PRINCIPAL
Las vicisitudes entre el deporte y el derecho de la Unión Europea vienen, como he-
mos indicado en otro apartado, de largo. El bloque de sentencias de diciembre de 2023
será recordado no solo por la aplicación decidida del derecho de la competencia sino por
haber clarif‌i cado el alcance del denominado principio de especif‌i cidad y lo ha acercado,
prácticamente, de forma def‌i nitiva al deporte af‌i cionado y siempre en el marco de la cola-
boración y la cooperación y no de la formulación de una política comunitaria específ‌i ca.
A partir de esta consideración genérica podemos ahora analizar la STJUE y los elemen-
tos centrales de los razonamientos utilizados. Para ello, señalemos que son los parágrafos
72 y 73 de la STJUE los que analizan el denominado “asunto principal” que queda f‌i jado
en los siguientes términos:
Alberto Palomar Olmeda
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“… Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se
ref‌i eren exclusivamente a una serie de normas mediante las que la FIFA y la UEFA
pretenden regular, por una parte, la autorización previa de determinadas competi-
ciones internacionales de fútbol y la participación de los clubes de fútbol profesional
y de los jugadores en las mismas y, por otra parte, la explotación de los diferentes
derechos derivados de estas competiciones.
A este respecto, es preciso comenzar señalando que de la redacción de estas cues-
tiones se desprende que las normas de que se trata f‌i guran en los artículos 22, 67, 68
y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA y en los artículos 49 a 51 de los Estatutos de
la UEFA. No obstante, como resulta de las indicaciones del órgano jurisdiccional
remitente, en el litigio principal solo se discute acerca de estas normas en cuanto son
aplicables a las competiciones internacionales «entre» o «en las que participen»
clubes, según la terminología empleada, respectivamente, en el artículo 71, apartado
1, de los Estatutos de la FIFA y en el artículo 49, apartado 1, de los Estatutos de la
UEFA. También calif‌i cadas como «competiciones de clubes» en el artículo 22, apar-
tado 3, letra c), de los Estatutos de la FIFA, estas competiciones forman parte de la
categoría más amplia de las competiciones internacionales de fútbol denominadas
«de segundo nivel», contempladas en los artículos 8 y 11 del Reglamento de Partidos
Internacionales de la FIFA y a las que se aplica el mecanismo de autorización previa
al que se ref‌i eren estos artículos…”.
Y como consecuencia la STJUE trata de resumir el planteamiento al que debe dar
respuesta en los siguientes términos:
“… De este modo, estas cuestiones prejudiciales, consideradas conjuntamente,
tienen por objeto que el órgano jurisdiccional remitente pueda determinar si estas
diferentes normas, en cuanto pueden aplicarse a cualquier nueva competición de
fútbol de clubes organizada o prevista en el territorio de la Unión, como la competi-
ción cuyo anuncio de lanzamiento dio origen al litigio principal, constituyen, habida
cuenta de su naturaleza, su contenido, sus f‌i nes y el contexto concreto en el que se
inscriben, una infracción de los artículos 45TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE,
101 TFUE y 102 TFUE…”.
Se trata, por tanto, de analizar la capacidad de las federaciones internacionales, en
cuando asociaciones de empresas a efectos de la normativa comunitaria, de imponer limita-
ciones en sus reglas internas a los agentes económicos que quieren constituir otras formas
diferenciales de práctica deportiva. La verdad es que la cuestión está planteada en términos
tan sencillos que realmente la respuesta parece simple, pero es cierto que en el trasfondo
late una consideración que, primero, fue de título competencial (era o no el deporte parte
de las competencias europeas) y, posteriormente, de alcance del título competencial que,
en realidad, lo que se ha planteado en este caso y que, ahora, resulta decidido con claridad
diferenciando entre el deporte af‌i cionado y el profesional.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA. ANÁLISIS Y CONSECUENCIAS123
1.1. Premisa esencial: la aplicabilidad del Derecho de la Unión al deporte y a la
actividad de las asociaciones deportivas
La consideración f‌i nal a la que nos acabamos de referir está, deliberadamente, for-
mulada en términos de mercado y de agentes económicos. Para llegar a esta formulación
es necesario, en primer término, establecer cuál es el marco real del deporte en la Unión
Europea. Como hemos señalado en otro capítulo se trata de un título competencial tardío
que es consecuencia de la conectividad del deporte con otras políticas esenciales del ám-
bito comunitario y con la transmisión de valores sociales que el conjunto de la sociedad
europea ha determinado como positivos.
No obstante, el problema interpretativo no es únicamente el del tiempo o el momento
en el que se introduce en Europa sino, sobre todo, la forma y el alcance en la articulación.
Con carácter general y como vamos a ver, la cuestión se ha centrado en si el reconocimiento
constitucional europeo suponía la admisión incondicionada de las reglas de especif‌i cidad
del movimiento deportivo. El bloque de sentencias de diciembre de 2023 no deja duda
sobre la especif‌i cidad para admitir alguna modulación de las reglas europeas, pero sin
que pueda considerarse que el modelo deportivo convencional puede imponerse sobre
las reglas comunitarias en todo.
El primero de los elementos interpretativos consiste en af‌i rmar que el deporte cuando
en su conf‌i guración hay un componente esencial de actividad económica no puede que-
dar al margen de las reglas comunes del Derecho comunitario, aunque puedan existir o
admitirse algunas características diferenciadoras consideradas con muchos matices y de
una forma no absoluta. En esencia, al f‌i nal, este es el debate que reconoce la existencia
de la estructura deportiva convencional, pero se cuestiona su capacidad de disciplina y
de ordenación del mercado cuando éste reúne la condición de profesional y de actividad
económica.
Para resolver el elemento central se parte de la siguiente consideración “… A este res-
pecto, debe recordarse que, en la medida en que la práctica de un deporte constituya una
actividad económica, esa práctica quedará regulada por las disposiciones del Derecho de la
Unión aplicables a tal actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre
de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140, apartado 4, y de 16 de marzo de 2010,
Olympique Lyonnais, C-325/08, EU:C:2010:143, apartado 27) …”.
Esta es la doctrina general que se contrapesa con la admisión de algún tipo de espe-
cialidad. En concreto, la STJUE señala que:
“…84Solo pueden considerarse ajenas a cualquier actividad económica determi-
nadas normas específ‌i cas que, por una parte, hayan sido aprobadas exclusiva-
mente por motivos de orden no económico y que, por otra parte, se ref‌i eran a
cuestiones que afecten únicamente al deporte como tal. Así sucede, en particular,
con las normas relativas a la exclusión de los jugadores extranjeros de la composi-
ción de los equipos que participan en competiciones entre selecciones nacionales o

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