Capítulo VIII. La proyección del caso de la Superliga y su resolución sobre el modelo europeo del deporte. Pautas para el futuro

AuthorAlberto Palomar Olmeda
Pages185-209
CAPÍTULO VIII.
LA PROYECCIÓN DEL CASO DE LA SUPERLIGA Y SU
RESOLUCIÓN SOBRE EL MODELO EUROPEO DEL
DEPORTE. PAUTAS PARA EL FUTURO
LA PROYECCIÓN DEL CASO DE LA SUPERLIGA Y SU RESOLUCIÓN...
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Sumario.- 1.- Planteamiento inicial. 2.- El problema jurídico relevante que se deduce
de la STJUE en el caso ISU. 3.- La “maraña procesal” que queda por resolver. 3.1.- En
relación con la STJUE (Superliga). 3.2.- En relación con la STJUE (ISU) 4.- Las pau-
tas de futuro que son reconocibles, por el momento, en la jurisprudencia comunitaria
4.1.- La diferenciación de objetivos en función del tipo de práctica deportiva 4.2.- La
determinación de los títulos de intervención de la Unión Europea y su alcance sobre las
reglamentaciones de las organizaciones internacionales 4.3.- Valores y principios que
justif‌i carían una actuación de las federaciones deportivas en el marco de las actividades
que no organizan 5.- La complejidad de un modelo internacional y mundial vinculado
por decisiones continentales específ‌i cas: ¿hacía una transición def‌i nitiva?
1. PLANTEAMIENTO INICIAL
Llegados a este punto del análisis de la situación planteada como consecuencia de las
Sentencias dictadas en diciembre de 2021 cabe hacer algunas ref‌l exiones puramente pro-
yectivas y que responden, de alguna forma, a la pregunta de ¿qué va a ocurrir a partir de
ahora?166 En la contestación a esta pregunta hay hasta tres planos que conviene diferenciar.
Uno, el de carácter procesal concreto; otro, las consecuencias que la STJUE del caso ISU
produce en el sistema de solución de conf‌l ictos; f‌i nalmente, la tercera es la que se ref‌i ere
al futuro del modelo y la necesidad de establecimiento de reglas para la convivencia futura
de la organización deportiva y la actividad económica.
Se trata de tres planos muy diferenciados en las que los problemas concretos son los
de orden procesal y, específ‌i camente, los que se corresponden con el proceso o los pro-
cesos concretos en los que se han producido las Sentencias. Es cierto que este análisis es,
claramente, especulativo porque ni se conoce la documentación interna de los procesos
ni, claro está, se conoce, en este momento, la posición de las partes en relación con su
estrategia procesal futura. Pero este análisis parece esencial en orden a la aproximación
de los nuevos pasos.
166 Ya se plantearon algunas cuestiones en nuestro trabajo, PALOMAR OLMEDA, A. y RODRÍGUEZ
GARCÍA, J., “De nuevo sobre el valor y la utilidad de la especif‌i cidad del deporte”, Revista Jurídica Aranzadi
de Deporte y Entretenimiento Nº 23, 2008.
Alberto Palomar y José Rodríguez
186
Pero, sin duda, en este orden procesal lo que realmente queda en una situación com-
pleja es la conformación del TAS como sistema de solución de conf‌l ictos específ‌i co del
deporte. En este terreno y, sin perjuicio del análisis específ‌i co, que se realice en el apartado
correspondiente, ha resultado ciertamente complejo. En sus orígenes el TAS era la creación
de una fundación, sometida a derecho suizo, que se establecía por el movimiento deportivo
para la solución de los conf‌l ictos que pudieran plantearse entre las partes. Los conf‌l ictos
que se podrían plantear eran aquellos que formaban parte de la libre disposición de las
partes y el TAS gana un protagonismo esencial como consecuencia de la simplicidad que
introduce en relación con los fueros territoriales aplicables y con la rapidez y los costes
asociados que esto supone.
Los problemas para el TAS comienzan cuando, en esa pretensión que hemos comenta-
do, se decide convertirlo en un sistema alternativo a la solución judicial de los conf‌l ictos e,
incluso, por la vía estatutaria se acuerda establecer la prohibición de acudir a los tribunales
ordinarios de justicia como causa de exclusión del sistema167. En un paso más, se acuerda
concederle facultades sobre la revisión de las infracciones y sanciones disciplinarias en
materia deportiva y, específ‌i camente, en el ámbito del dopaje. Por decirlo en términos
coloquiales aquí empezó a cambiar todo en el plano jurídico. Nos sitúanos en derecho
sancionador y aparecieron en el horizonte los derechos íntimamente ligados al derecho de
defensa que, f‌i nalmente, se irradian desde el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Es probable que la ceguera del éxito inicial no le permitió al movimiento deportivo
prever los efectos de la diferencia entre someter asuntos de libre disposición de las par-
tes y someter asuntos con un contenido disciplinario. El tiempo y la STJUE (ISU) han
dado la razón a quienes pensábamos que el sometimiento a arbitraje obligatorio, con una
interpretación extensiva de asuntos de libre disposición para las partes y con recurso por
causas tasadas e interpretadas restrictivamente por el Tribunal Federal Suizo acabarían
no siendo un marco razonable para la solución de conf‌l ictos con un componente af‌l ictivo
y que incida en la esfera personal de actuación.
El primer aviso lo dio en Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de
2 de octubre de 2018, que resolvió los asuntos Pechstein y Mutu contra Suiza, en la que
reconoció que el consentimiento de los deportistas a la renuncia de las garantías previstas
en el artículo 6.1del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuando ese consentimiento
se basaba en la necesidad de aceptar los reglamentos de las federaciones deportivas para
poder competir en competiciones y, por lo tanto, para poder trabajar como deportista, no
era libre ni inequívoco.
Ahora bien, el segundo aviso y mucho más importante para el TAS está en la senten-
cia de 11 de julio de 2023, que resolvió la demanda de la atleta Caster Semenya contra
Suiza. Esta sentencia está recurrida ante la Gran Sala y, por lo tanto, no es def‌i nitiva, pero
debe suponer un toque de atención cuando consideró vulnerado el derecho a un recurso
167 Sobre esta cuestión, ESPARTERO CASADO, J., “La necesaria ilicitud de las cláusulas estatutarias
federativas prohibitivas del derecho a la tutela judicial”, Revista Jurídica del Deporte y Entretenimiento Nº. 14,
2005.

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