Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Diario Oficial de la Unión Europea L 27/33

DIRECTIVA 2009/144/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a los efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

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(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (6).

(4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 89/173/CEE es una de las Directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (5), y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo a determinados componentes y características. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3) Las disposiciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otras cosas, a las dimensiones y pesos, los reguladores de velocidad, la protección de los elementos motores, de las partes salientes y de las ruedas, el mando de frenado de los vehículos remolcados, los parabrisas y otros cristales, los enganches mecánicos entre el tractor y el vehículo remolcado, y el lugar y modo de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias en el cuerpo del tractor.

(4) Es conveniente tener en cuenta las disposiciones técnicas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU) en sus correspondientes reglamentos, anejos al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones

(5) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo VII.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

  1. A los efectos de la presente Directiva se entiende por «tractor (agrícola o forestal)» cualquier vehículo de motor, con ruedas u orugas, con dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

  2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que, por su construcción, desarrollen una velocidad máxima comprendida entre 6 y 40 km/h.

    Artículo 2

  3. Con respecto a los tractores que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:

    1. denegar la concesión de la homologación CE ni la homologación nacional;

      (1) DO C 182 de 4.8.2009, p. 76.

      (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009.

      (3) DO L 67 de 10.3.1989, p. 1.

      (6) Publicado como Anexo I de la Decisión 97/836/CE del Consejo

      (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

      (4) Véase Anexo VII, Parte A.

      (5) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

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    2. denegar la matriculación o prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de un tractor de ese tipo.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo primero sobre la utilización del tractor, por razones relativas a la masa o masas remolcables, los Estados miembros podrán continuar aplicando sus disposiciones nacionales que sean consecuencia, en particular, de las exigencias de utilización propias del relieve de su territorio, dentro de los límites de masa remolcable que se señalan en el punto 2.2. del Anexo I, siempre que ello no suponga modificaciones del tractor ni una nueva homologación nacional suplementaria.

  4. Con respecto a los tractores que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva y por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva, los Estados miembros:

    1. no concederán la homologación CE;

    2. podrán denegar la concesión de la homologación nacional.

  5. Con respecto a los tractores nuevos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, y por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva, los Estados miembros:

    1. dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los tractores nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1 de la misma;

    2. podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos tractores nuevos.

    Artículo 3

  6. Los Estados miembros concederán la homologación CE para cada tipo de parabrisas u otros cristales y de enganches mecánicos que respondan a las disposiciones en materia de construcción y pruebas que figuran en los Anexos III y/o IV.

  7. El Estado miembro que conceda la homologación CE adoptará las disposiciones necesarias para controlar, en la medida en que sea preciso y, llegado el caso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, la conformidad de la producción con el tipo homologado. Dicho control se limitará a la realización de sondeos.

    Artículo 4

    Los Estados miembros adjudicarán a los fabricantes de tractores, de parabrisas o de otros cristales o de enganches mecánicos o a sus representantes acreditados una marca de homologación CE conforme con los ejemplos que figuran en el Anexo III o en el Anexo IV para cada tipo de los elementos citados a los que concedan la homologación CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas de homologación que puedan ocasionar confusión entre los dispositivos para cuyo tipo se haya concedido la marca de homologación CE con arreglo al artículo 3 y otros dispositivos.

    Artículo 5

    Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de parabrisas y otros cristales o de enganches mecánicos por razones de concepción cuando éstos lleven la marca de homologación CE.

    Sin embargo, un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de parabrisas y otros cristales o de enganches mecánicos que lleven la marca de homologación CE cuando no correspondan al tipo para el que se hubiere concedido la homologación.

    Dicho Estado miembro comunicará inmediatamente las medidas adoptadas a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando su decisión.

    Artículo 6

    Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros remitirán en el plazo de un mes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una copia de las fichas de homologación CE conformes a los modelos del Anexo III o del Anexo IV para cada tipo de parabrisas, cristal o enganche mecánico al que concedan o denieguen la homologación.

    Artículo 7

  8. Si el Estado miembro que hubiere concedido la homologación CE comprobare que varios parabrisas, cristales o enganches mecánicos provistos de la marca de homologación CE no corresponden al tipo para el que se hubiere concedido la homologación, adoptará las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción con el tipo homologado.

    Las autoridades competentes de dicho Estado miembro informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sobre las medidas adoptadas, que podrán llegar, en caso de no conformidad importante y repetida a la retirada de la homologación CE.

    Dichas autoridades adoptarán idénticas medidas cuando se les informe de semejante no conformidad por parte de las autoridades competentes de otro Estado miembro.

  9. ...

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