Directiva 97/80/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo          

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/80/CE DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1997 relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo sobre la política social anejo al Protocolo n° 14 sobre la política social, a su vez anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que, con arreglo al Protocolo sobre la política social anejo al Tratado, los Estados miembros, con excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, denominados en los sucesivo «Estados miembros», deseando aplicar la Carta Social de 1989, convinieron entre ellos un Acuerdo sobre política social;

(2) Considerando que la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores reconoce la importancia de la lucha contra la discriminación en todas sus formas, especialmente las que se basan en el sexo, el color, la raza, las opiniones y las creencias;

(3) Considerando que el punto 16 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, relativo a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, establece, entre otras cosas, que «conviene intensificar, dondequiera que ello sea necesario, las acciones destinadas a garantizar la realización de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular para el acceso al empleo, la retribución, las condiciones de trabajo, la protección social, la educación, la formación profesional y la evolución de la carrera profesional»;

(4) Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre la política social, la Comisión consultó a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre la posible orientación de una acción comunitaria en materia de carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo;

(5) Considerando que la Comisión, al estimar tras dicha consulta que era aconsejable una acción comunitaria, volvió a consultar a dichos interlocutores sociales acerca del contenido de la propuesta prevista de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del mencionado Acuerdo; que éstos remitieron su opinión a la Comisión;

(6) Considerando que, al concluir esta segunda fase de consultas, los interlocutores sociales no informaron a la Comisión de su voluntad de iniciar el proceso, que podría conducir a la celebración de un acuerdo, a que se refiere el artículo 4 del mencionado Acuerdo;

(7) Considerando que, según el artículo 1 del Acuerdo, la Comunidad y los Estados miembros tienen por objetivo, entre otros, mejorar las condiciones de vida y de trabajo; que la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres contribuirá a la realización de dicho objetivo;

(8) Considerando que el principio de la igualdad de trato ha sido enunciado por el artículo 119 del Tratado y en la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores...

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