La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Once años de jurisprudencia

AuthorAntonio López Castillo
Pages87-108
LA CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LA UNIÓN EUROPEA.
ONCE AÑOS DE JURISPRUDENCIA
Antonio LÓPEZ CASTILLO
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad Autónoma de Madrid
antonio.lopez@uam.es
SUMARIO: 1. DE LA CARTA JURIDIFICADA A LA JURISDICCIÓN ENCARTADA: UN APUNTE INI-
CIAL DE SITUACIÓN.—2. DE LA CARTA APLICADA POR EL TJUE: APUNTES ACERCA DEL
ÁMBITO (PERSONAL) DE APLICACIÓN, DE SU ESTRUCTURA Y EFICACIA NORMATIVA Y
DE SU GARANTÍA: 2.1. A propósito de la ef‌icacia y ámbito personal (y espacial) de aplicación
de la Carta. 2.2. Rendimiento hermenéutico y efectividad de los (derechos fundamentales) y
principios (rectores) de la Carta. 2.3. Garantía de reserva de ley (que salvaguarde el contenido
esencial) de los derechos reconocidos en la Carta. 2.4. La cuestión del contenido (esencial) ad
intra y ad extra de los derechos reconocidos en la Carta.—3. A PROPÓSITO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL INTEGRATIVA DE ESTÁNDARES DE LA CARTA EN EL CONFLUENTE ES-
PACIO DE APLICACIÓN DEL DUE.—4. RECAPITULACIÓN, A MODO DE CONCLUSIÓN.—BI-
BLIOGRAFÍA.
1. DE LA CARTA JURIDIFICADA A LA JURISDICCIÓN ENCARTADA:
UN APUNTE INICIAL DE SITUACIÓN
Sabido es que la Carta ha sido el resultado feliz de un compromiso
por el consenso realista, de un compromiso entre la expresa encomienda
institucional de refundir un vasto agregado de referentes (comunitarios,
constitucionales e ius internacionales) y el velado designio convencional
de refundar.
Con su solemne declaración como referente político 1, la Carta puso de
manif‌iesto, sin desatender por ello el mandato político de mostrar con cla-
1 «El Consejo Europeo (de Niza, de 7-10 de diciembre de 2000) se congratula de la procla-
mación conjunta por el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión, de la Carta de los De-
rechos fundamentales, que reúne en un solo texto los derechos [...] enunciados [...] en distintas
fuentes (... y) desea que la Carta goce de la máxima difusión entre los ciudadanos de la Unión»
(Conclusiones, punto 2).
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ridad los derechos de los europeos 2, una cierta novación (a falta, entonces,
de efectiva vigencia), superando la expectativa de realización de un mero
compendio comprensivo de la casuística agregada, mediante una siste-
matización de nuevo cuño; en torno de valores y principios estructurales
y con un empeño por actualizar el parámetro de referencia y control del
DUE, como si fuera a ser vinculante 3.
En su gestación, ya de inicio, los convencionales quisieron huir de la
hipertrof‌ia de otras declaraciones contemporáneas de derechos, proce-
diendo a la razonable distinción entre derechos (y principios) fundamen-
tales y principios (rectores), no sin imprecisiones —que, mediante las lla-
madas explicaciones no se llegarían siempre a despejar—, y formulando
sus cláusulas, en lo posible, para ser de aplicación.
Sabido es que la efectiva entrada en vigor de la Carta no se produjo
entonces, sino más adelante, al tiempo que los Tratados, tal y como re-
sultaron de su reforma, mediante el Tratado de Lisboa 4. Y sabido es, asi-
mismo, que, por remisión (art. 6.1 TUE), la Carta, participa del rango del
Derecho primario, como un texto jurídicamente vinculante.
Pues bien, sin perjuicio del expreso reconocimiento normativo de la
vigencia y rango propio del Derecho primario de esa expresión sintética
de los DDFF en la UE, durante meses, el TJUE habría dado muestras de
incurrir en una cierta deriva o inercia hermenéutica, considerando los
derechos y principios de la Carta como elementos auxiliares al efecto de
interpretar el DUE, antes que como un obligado referente al efecto de in-
tegrar el parámetro de interpretación y validez del DUE.
En ese arranque inicial de tribulación y bajo perf‌il jurisdiccional (como
si de la primera fase política de la Carta aún se tratara), en contraste con las
Conclusiones de algunos Abogados Generales, se atendía a las previsiones
de esa Carta de renovado estatuto jurídico primario como si fuesen un ele-
mento más al efecto de integrar el parámetro ius europeo, como si de un re-
f‌lejo primario del estándar decantado ya en el Derecho derivado se tratara.
2 En el anexo IV a las Conclusiones del Consejo Europeo de Colonia, de 3 y 4 de junio de 1999,
se insertaba una Decisión relativa a la elaboración de una Carta de derechos fundamentales de
la Unión Europa, como una condición indispensable de su legitimidad, exigida por su situación
actual, para que «permita poner de manif‌iesto ante los ciudadanos de la Unión (su) importancia
sobresaliente [...] y su alcance» (accesible desde la página web www.europarl.europa.eu).
Mostrar los derechos sin destruir la Unión es, por lo demás, el título de una conocida contri-
bución de RUBIO LLORENTE, 2002.
3 En relación con el impulso personal de la determinación convencional de conducirse de
ese modo, menos realista que ideal, hay alguna duda (cfr., a propósito, la equívoca referencia al
convencional español, representante del Gobierno, en P. CRUZ VILLALÓN, 2017).
En cuanto al potencial irradiante del planteamiento f‌ilosóf‌ico que subyace en ese método
del como si (de prístina fuente kantiana según la pretensión de su expositor Hans VAIHINGER,
1911, 2013), cfr., en perspectiva f‌ilosóf‌ica, el reciente ensayo de K. A. APPIAH, 2017, y el clásico
cuento borgiano Tlön, Uqbqr, Orbis Tertium, 1940, recogido en Ficciones, 1944 (y, a propósito de
su inf‌lujo en el campo de la ciencia f‌icción cfr., por ejemplo, la tesis doctoral de GIL CARRASCO,
2016, 45-49).
4 Previamente, tras ser revisada, volvería a ser proclamada por el mismo triángulo institu-
cional, con fecha 12 de diciembre de 2007, en Estrasburgo.

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